viernes, 30 de abril de 2010

El Cantonalismo

El Cantonalismo fue un movimiento de insurreción que tuvo lugar en la época de la I República española, especialmente, en la zona levantina y del sur, en 1873. El cantonalismo tiene que ver con el republicanismo federal en su versión extrema, y aparece con fuerza en la Revolución que terminó con el reinado de Isabel II e inauguró el Sexenio Democrático en 1868.
El Cantonalismo pretendía la creación de un Estado federal a partir de pequeñas unidades, los cantones. No se deseaba la implantación del federalismo a través de las Cortes o por el gobierno, sino desde abajo.
Donde el Cantonalismo se hizo fuerte se formaron juntas con milicias locales, y se desarrollaron políticas radicales en relación con el gobierno de las mismas, la distribución de tierras y la relación con la Iglesia. El Cantón más importante fue el de Cartagena.
El gobierno de la República, desbordado por este movimiento y por el de los carlistas, en el otro extremo del espectro político, recurrió al ejército para reprimir el movimiento. Cartagena resistió hasta el 11 de enero de 1874.

jueves, 29 de abril de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Quinta Parte

TÍTULO IVArt. 45º. El poder de la Federación se divide en Poder legislativo, Poder ejecutivo, Poder judicial y Poder de relación entre estos Poderes.
Art. 46º. El Poder legislativo será ejercido exclusivamente por las Cortes.
Art. 47º. El Poder ejecutivo será ejercido por los ministros.
Art. 48º. El Poder judicial será ejercido por Jurados y Jueces, cuyo nombramiento no dependerá jamás de los otros Poderes públicos.
Art. 49º. El Poder de relación será ejercido por el Presidente de la República.
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Existe la clásica división de poderes, y un cuarto poder, el de relación, y que ejercería el presidente de la República.

miércoles, 28 de abril de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Cuarta Parte

TÍTULO III
De los poderes públicosArt. 39º. La forma de gobierno de la Nación española es la República federal.

Art. 40º. En la organización política de la Nación española todo lo individual es de la pura competencia del individuo; todo lo municipal es del Municipio; todo lo regional es del Estado, y todo lo nacional es de la Federación.
Art. 41. Todos los poderes son electivos, amovibles y responsables.
Art. 42º. La soberanía reside en todos los ciudadanos, y se ejerce en representación suya por los organismos políticos de la República constituida por medio des sufragio universal.
Art. 43º. Estos organismos son: -- El Municipio. -- El Estado regional. -- El Estado federal o Nación. La soberanía de cada organismo reconoce por límites los derechos de la personalidad humana. Además, el Municipio reconoce los derechos del Estado, y el Estado los derechos de la Federación.
Art. 44º. En África y en Asia posee la República española territorios en que no se han desarrollado todavía suficiente los organismos políticos y, por tanto, se regirán por leyes especiales, destinadas a implantar allí los derechos naturales del hombre y procurar una educación humana y progresiva.
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Se establece la República como sistema político por primera vez en una Constitución española. Se establece la soberanía popular, y la estructura de organismos del Estado Federal: municipios, estados regionales y el estado Federal o Nación, o Federación. De nuevo, se abre la posibilidad futura de que esa estructura se aplique a las colonias asiáticas y africanas. Es interesante destacar que se habla de hacer leyes para implantar los derechos naturales en dichas colonias. Los poderes son electivos.

martes, 27 de abril de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Tercera parte

TÍTULO II
DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOSArt. 3º. Son españoles:
1º. Todas las personas nacidas en territorio español.
2º. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3º. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4º. Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español. La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.
Art. 4º. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Art. 5º. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Art. 6º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
Art. 7º. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo o de agresión procedente de adentro, o para auxiliar a persona que necesite socorro, o para ocupar militarmente el edificio cuando lo exija la defensa del orden público. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrá decretarse por Juez competente. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio podrán éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.
Art. 8º. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.
Art. 9º. En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica. Pero en virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.
Art. 10º. Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado. Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiera sido presa, o cuya prisión no se hubiese ratificado dentro del plazo señalado en el artículo 65 o cuyo domicilio hubiese sido allanado, o cuya correspondencia hubiese sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 ptas. Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.
Art. 11º. La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 5º,6º,7º y 8º incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 12º. Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el artículo 5º no haya sido entregado a la autoridad judicial. Si el Juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el artículo 10.
Art. 13º. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien, en virtud de hechos anteriores al delito, competa el conocimiento y en la forma que éstas prescriban. No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.
Art. 14º. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos en esta Constitución será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este casi, así como las penas en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión ilegal.
Art. 15º. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de auto o sentencia judicial. Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción serán personalmente responsables del daño causado. Quedan exceptuados de ella los casos de incendio en inundación u otros urgentes análogos en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.
Art. 16º. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización, regulada por el Juez con intervención del interesado.
Art. 17º. Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las Cortes o por las corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley. Todo funcionario público que intente o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo incurrirá en el delito de exacción ilegal.
Art. 18º. Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones.
Art. 19º. Tampoco podrá ser privado ningún español: Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante. Del derecho de reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública. Del derecho de dirigir peticiones, individual o colectivamente, a las Cortes y a las demás autoridades de la República.
Art. 20º. El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con éste.
Art. 21º. No se establecerá, ni por las leyes ni por las autoridades, disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título. Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.
Art. 22º. Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos expresados en este título serán penados por los tribunales con arreglo a las leyes comunes y deberán ser denunciados por las autoridades gubernativas, sin perjuicio de los que procedan de oficio o en virtud de la acción pública o fiscal.
Art. 23º. Las autoridades municipales pueden prohibir los espectáculos que ofendan al decoro, a las costumbres y a la decencia pública.
Art. 24º. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones serán de día y nunca han de obstruir la vía pública ni celebrarse alrededor de los Ayuntamientos, Cortes de Estado o Cortes de la Federación.
Art. 25º. Nadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación, cuyos estatutos sean conocidos oficialmente, y cuyos individuos no contraigan obligaciones clandestinas.
Art. 26º. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación, sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente por razones de higiene y moralidad.
Art. 27º. Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquier profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.
Art. 28º. A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.
Art. 29º. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad probada. El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España el sufragio ni cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Art. 30º. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.
Art. 31º. La enumeración de los derechos expresados en este título no implica la prohibición de cualquier otro no declarado expresamente.
Art. 32º. No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren. El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante, de una prescripción constitucional. En los demás sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.
Art. 33º. Cuando el Poder legislativo declare un territorio en estado de guerra civil o extranjera regirán allí las leyes militares. En ningún caso podrá establecerse otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.
Art. 34º. El ejercicio de todos los cultos es libre en España.
Art. 35º. Queda separada la Iglesia del Estado.
Art. 36º. Queda prohibido a la nación o al Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.
Art. 37º. Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.
Art. 38º. Quedan abolidos los títulos de nobleza.
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Como se comprueba, el capítulo de derechos reconocidos es amplio.

lunes, 26 de abril de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Segunda Parte

TÍTULO I
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA


Art. 1º. Componen la Nación española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas. Los Estados podrán conservar las actuales provincias o modificarlas, según sus necesidades territoriales.
Art. 2º. Las islas Filipinas, de Fernando Poo, Annobón, Corisco, y los establecimientos de África, componen territorios que, a medida de sus progresos, se elevarán a Estados por los poderes públicos.
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Como vemos, por la Constitución Federal España se organizaría en una serie de estados, los referidos en el artículo primero. También, interesa comprobar que se establece la posibilidad de modificar las provincias existentes dentro de estos Estados. Por último, también se estipula la posibilidad de que los territorios coloniales africanos pudieran ser en el futuro Estados.

domingo, 25 de abril de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Primera Parte

En el artículo anterior aludimos al proyecto de Constitución Federal de la I República Española. Es un texto poco conocido. En este y en los próximos artículos nos acercaremos a la misma. De ese modo, comprobaremos un proyecto alternativo al centralismo en la Historia contemporánea de nuestro país.

LA NACIÓN ESPAÑOLA, reunida en Cortes Constituyentes, deseando asegurar la libertad, cumplir la justicia y realizar el fin humano a que está llamada en la civilización, decreta y sanciona el siguiente Código fundamental:


TÍTULO PRELIMINAR
Toda persona encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultades para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos, todos los derechos naturales. 1º. El derecho a la vida, y a la seguridad, y a la dignidad de la vida.

2º. El derecho al libre ejercicio de su pensamiento y a la libre expresión de su conciencia.

3º. El derecho a la difusión de sus ideas por medio de la enseñanza.

4º El derecho de reunión y de asociación pacíficas.

5º. La libertad del trabajo, de la industria, del comercio interior, del crédito.

6º. El derecho de propiedad, sin facultad de vinculación ni amortización.

7º. La igualdad ante la ley.

8º. El derecho a ser jurado y a ser juzgado por los Jurados: el derecho a la defensa libérrima en juicio; el derecho, en caso de caer en culpa o delito, a la corrección y a la purificación por medio de la pena.

Estos derechos son anteriores y superiores a toda legislación positiva.

sábado, 24 de abril de 2010

Federalismo en España. Tercera Parte

Continuamos el estudio sobre el federalismo en España.

En pleno Sexenio Democrático el federalismo español adquirió un tono revolucionario acusado. Una de sus facetas fue el movimiento cantonal, del que hemos dado cuenta en un artículo anterior. Mientras ocurría este movimiento en la Asamblea en Madrid se estaba discutiendo un proyecto de Constitución Federal. Dicho texto constitucional organizaba al país en quince estados federales más Cuba y Puerto Rico. Dicha Constitución nunca entró en vigor, aunque merece nuestra atención.

Cuando Pavía se pronunció en 1874 los defensores más radicales del federalismo fueron perseguidos, se cerraron sedes y se llegó a deportar a muchos de sus dirigentes y seguidores. Pero el federalismo había calado mucho en muchos sectores sociales, como hemos visto en el artículo anterior, y su presencia no decayó en muchos lugares. El problema provenía, curiosamente, de dentro, de la división interna, que impidió organizarse de forma coordinada. La Restauración había conseguido mantenerlo fuera del Parlamento.

Hacia 1880 el federalismo consiguió reestructurarse y organizarse, pero siguieron las divisiones entre los más radicales y los más pragmáticos o posibilistas. Por otro lado, es el momento del surgimiento de los nacionalismos no españolistas, como el gallego y, sobre todo, el catalán.

Pi y Margall siguió siendo la gran cabeza del federalismo. De esta época es su obra más conocida, Las Nacionalidades (1876), donde defenderá un proyecto de pacto federal. Cuando falleció en 1901 el Partido se dispersó. A pesar del fracaso las ideas federalistas no decayeron, permanecieron como una forma distinta de organizar o vertebrar a España. En realidad, el autonomismo establecido en la Constitución de 1931 recoge parte de este ideario, aunque se creó un estado unitario. Salvando el tiempo y las circunstancias, pueden llegar estas ideas, en cierta medida, hasta el moderno Estado de las Autonomías. Lo que es evidente, es que fue un proyecto alternativo al del centralismo.

viernes, 23 de abril de 2010

Federalismo en España. Segunda Parte

En un anterior artículo comenzamos el estudio del federalismo en España. Aquí presento la segunda entrega de este breve trabajo.
El federalismo adquirió un gran protagonismo en la Revolución de 1868 que derribó a Isabel II. Los defensores de estas ideas se agruparon en torno al Partido Republicano Democrático Federal, frente a la otra corriente del Partido Demócrata que aceptó el principio monárquico de la Constitución de 1869. La implantación del nuevo partido fue desigual en cada región o provincia. El programa de los federalistas era heterogéneo y unía la defensa de grandes reformas sociales y agrarias, y se acercaba al socialismo. Tenemos que tener en cuenta que el federalismo recogía ideas reformistas de las clases medias, con un acusado laicismo y anticlericalismo y que no se sentían identificadas con el sistema político liberal moderado o conservador isabelino. Pero, desde la Revolución se habían incorporado ideas obreristas, más a la izquierda, en la línea del cooperativismo. Conjugar ideas de esas clases con las que podían defender los obreros era harto complejo, e impedía presentar un programa político común claro. Esta heterogeneidad provocó no pocas disputas internas, además de por las tácticas políticas a emplear. Otro de los grandes problemas era alcanzar una dirección común. En contraposición, este interclasismo hizo aumentar su protagonismo y sus bases en la sociedad española. El resultado fue su éxito electoral.

jueves, 22 de abril de 2010

Federalismo en España. Primera Parte

En el artículo anterior se alude al federalismo y en este país siempre está candente la cuestión de la vertebración del Estado. Así pues, quizás no venga mal, dentro del apartado de estudio de ideologías de este blog o cuaderno, acercarnos al federalismo español.
El federalismo es una ideología que aparece en España como alternativa al centralismo triunfante en la Revolución Liberal. En la España del siglo XIX dicho federalismo se asoció desde el principio al republicanismo, aunque no todos los defensores de la República fueron federalistas.
El federalismo consideró que la organización del Estado debía proceder desde la autonomía de los estados, provincias o unidades territoriales que constituían la Península Ibérica. En este punto, no cabe duda, que entroncaba con las ideas del Iberismo.
Surgió el federalismo en el seno de las Juntas Progresistas y Revolucionarias de la década de los años cuarenta del siglo XIX. En la década siguiente, destacaría en la formulación teórica del federalismo uno de los intelectuales y políticos españoles más destacados de todo el siglo, Pi y Margall. En ese momento, planteaba una serie de ideas contrarias al autoritarismo que regía las relaciones políticas por un pacto entre hombres libres e iguales. Dichos pactos irían realizándose sucesivamente hasta coneguir la federación de hombres libres. Esa sucesión comenzaba en el mismo individuo, ya que, era muy importante la libertad y la autonomía del mismo, luego el pacto sería con otros individuos, en el municipio, la región, hasta la federación.

miércoles, 21 de abril de 2010

Los nihilistas

Los nihilistas fueron miembros de una sociedad secreta revolucionaria rusa que dio a conocer un manifiesto después del atentado que costó al vida al zar Alejandro II en el año 1881. En el manifiesto contaban que perseguían la mejora de la condición del campesinado y la necesidad de profundas reformas. Como todos los intentos de reforma habían fracasado o habían sido duramente reprimidos por la policía rusa, se defendía el uso de la violencia para lograr los cambios.
El término de nihilista fue empleado, por vez primera, por el escritor Turguenev en su famosa novela, Padres e Hijos (1862).

martes, 20 de abril de 2010

Integrismo en España

En este blog hemos estudiado el integrismo en el mundo actual en varios artículos pero no de la corriente ideológica y partido político posterior en la historia contemporánea de nuestro país. En línea con los recientes artículos sobre el carlismo y el tradicionalismo nos faltaba el integrismo.
El ideario del integrismo tendría dos elementos básicos: la condena papal del liberalismo y la utilización de la religión como baza política. En las encíclicas "Mirari Vos" (1832) de Gregorio XVI y Pío IX en "Sylabus" (1864) se condenaba sin paliativos el liberalismo y se prohibía a los católicos aceptar la separación Iglesia-Estado, la libertad de culto, el origen humano de la autoridad (la soberanía nacional), la competencia de las autoridades civiles en materias como la enseñanza o el matrimonio y, por fin, la democracia.
El integrismo fue una corriente ideológica y un partido político en España a partir del "Manifiesto de Burgos" del año 1888. El integrismo de Cándido y Ramón Nocedal se separó de la Comunión Tradicionalista (ver el artículo correspondiente al tradicionalismo) y arrastró a parte del carlismo de este momento. Tenemos que tener en cuenta la situación histórica del momento. El carlismo acababa de ser derrotado en 1876 por tercera vez y parecía ya imposible que pudiera imponerse por las armas. Sus opciones políticas eran, por otro lado, muy escasas. Además, Alejandro Pidal había fundado en 1881 la Unión Católica que había atraido a un sector carlista hacia el apoyo a Cánovas. Así pues, Nocedal comprendió que la única forma de reclutar clientela política para el carlismo era presentarlo como la alternativa católica exclusiva.
El integrismo terminó agotándose por la división en el seno de la Iglesia Española. E movimiento se debilitó mucho cuando Nocedal murió en 1907.

lunes, 19 de abril de 2010

Tradicionalismo

Por Tradicionalismo se entiende un conjunto de ideas sobre la sociedad y el gobierno basadas en la legitimidad monárquica, la religión católica y sus instituciones derivadas. Se opone al racionalismo y a la modernidad. Sería, pues, una ideología reaccionaria. El Tradicionalismo tiene un origen francés con un marcado carácter contrarrevolucionario, teniendo en España una fuerte presencia en el período histórico de la Revolución Liberal. En primer lugar, el tradicionalismo se vinculó a los conocidos como "serviles" en las Cortes de Cádiz y el reinado de Fernando VII, para luego encontrar su máximo desarrollo en el carlismo.
La Comunión Tradicionalista, fundada como partido tras la Revolución de 1868, puso al día los conceptos ideológicos del tradicionalismo a la nueva situación española del Sexenio Democrático. Sus líderes más importantes fueron Aparisi Guijarro, Navarro Villaoslada, el marqués de Cerralbo y Vázquez de Mella.
El tradicionalismo continuó como corriente ideológica hasta el franquismo. No podemos olvidar que muchos de los ideólogos del tradicionalismo en el siglo XX inspiraron el pensamiento de las JONS dentro del partido único.

domingo, 18 de abril de 2010

Carlismo y guerra civil en el reinado de Isabel II

Siguiendo con nuestro estudio al pasado histórico contemporáneo de España nos acercamos al conflicto carlista en el reinado de Isabel II, con un afán pedagógico y procurando respetar el principio de brevedad en un artículo de un blog:

Esquema
1. La cuestión sucesoria.
2. El problema del carlismo: la tradición y la cuestión foral.
3. Las dos primeras guerras carlistas.
4. Consecuencias de las guerras carlistas.
1. La cuestión sucesoria
Los últimos años del reinado de Fernando VII estuvieron llenos de tensiones políticas. La política de despotismo ilustrado del rey le enfrento a los realistas mas radicales que, ante la falta de descendencia del monarca, habían puesto sus esperanzas en el hermano de Fernando, Carlos María Isidro de Borbón, en torno al cual habían hecho partido. Pero el matrimonio del rey con María Cristina de Borbón cambió la situación. María Cristina dio en 1830 una hija, Isabel, a Fernando VII. El rey encontrándose enfermo y queriendo transmitir la Corona a su descendiente aprobó la Pragmática Sanción que anulaba la Ley Sálica, lo cual acababa con las pretensiones sucesoras de don Carlos. Esto dio lugar a dos partidos en la corte:
a) Los absolutistas se oponían a la Pragmática Sanción pues no querían dejar el trono en manos de una niña de corta edad, ni en las de su madre, de la que no se fiaban. Preferían a Don Carlos, firme tradicionalista. Este partido se denominara carlistas y eran enemigos acérrimos del liberalismo y de cualquier reforma.
b) En torno a Mª Cristina y a los derechos de su hija se fueron aglutinando los sectores reformistas de la Corte. Para ampliar sus apoyos buscaran a los liberales más moderados los cuales ven el momento de su rehabilitación. Son los isabelinos o cristinos.
Entre 1830‑33 se produce una intensa lucha entre partidarios de un bando y de otro cerca del lecho del enfermo rey. Fernando VII se apoyó en los reformistas para asegurar el trono a su hija, pero sus vacilaciones mantuvieron a la Corte en vilo hasta que en 1833 murió. Isabel, con tres años de edad, heredaba el trono. Su madre seria elegida Regente. Para afianzarse en trono frente a los carlistas que no reconocían la sucesión, se apoyó en los liberales moderados para gobernar. Comenzaba así la primera guerra civil española contemporánea.

2. El problema del carlismo: la tradición y la cuestión foral.
Como opción dinástica, el movimiento carlista apoyaba las pretensiones al trono del hermano de Fernando VII, Carlos María Isidro y de sus descendientes, en contra de la línea sucesoria femenina encarnada en Isabel II. Pero más allá de la cuestión dinástica, el carlismo defendía a ultranza el mantenimiento de las viejas tradiciones del Antiguo Régimen, en abierta oposición a la modernización identificada con la Revolución Liberal.
En sus comienzos el ideario político carlista era difuso, pero con el tiempo acabó articulándose en torno a las siguientes ideas:
a) La tradición política del absolutismo monárquico.
b) La restauración del poder de la Iglesia y de un catolicismo excluyente.
c) La idealización del mundo rural frente a la sociedad urbana e industrial.
d) La defensa de las instituciones y fueros tradicionales de vascos, navarros y catalanes frente a la uniformidad política y jurídica liberal. La cuestión foral es importante para definir al movimiento carlista pero la historiografía actual relativiza un tanto su importancia, ya que ni en todos los territorios donde arraigó el carlismo existía una acentuada conciencia foral, ni esta se canalizó en exclusiva a través del carlismo.
En relación a la base social del carlismo conviene señalar que contaba con el apoyo del clero medio y bajo, que percibía el liberalismo como el gran enemigo de la religión y de la Iglesia, y una parte del campesinado, que veía amenazadas sus tradiciones y su situación económica por las reformas liberales.
En el ámbito geográfico, el carlismo arraigó en las zonas rurales de las Vascongadas, Navarra, Aragón, la Cataluña interior y el Maestrazgo.
3. Las dos primeras guerras carlistas
El movimiento carlista desencadenó tres conflictos, dos de ellos durante el reinado de Isabel II y el tercero en el Sexenio Democrático, solucionado ya con Alfonso XII.
La primera guerra carlista fue la más violenta y dramática, con casi 200.000 muertos. Los primeros levantamientos en apoyo de Carlos María Isidro, proclamado rey por sus seguidores con el nombre de Carlos V, ocurrieron al poco de morir Fernando VII, pero fueron sofocados con relativa facilidad en casi todos los lugares menos en las zonas en que hemos señalado que arraigó el carlismo.
La contienda civil tuvo su repercusión internacional, ya que las potencias absolutistas (Prusia, Rusia y Austria) y el Papado apoyaron al bando carlista frente a las naciones liberales como Francia, Inglaterra y Portugal que secundaron a la nueva reina en el Tratado de la Cuadrúple Alianza de 1834.
Ambos bandos contaban en sus filas con destacados militares, como Zumalacárregui y Cabrera en el bando carlista, y Espartero en el liberal o isabelino.
El agotamiento carlista terminó por provocar la división interna del movimiento entre dos grupos: los intransigentes, partidarios de continuar la guerra, y los moderados, encabezados por el general Maroto, partidarios, por su parte, de llegar a un acuerdo honroso con el enemigo.
Las negociaciones entre Maroto y Espartero culminaron en el Convenio de Vergara (1839), que marcó el fin de la guerra en el norte, ya que Cabrera resistió en la zona levantina casi un año más.
La segunda guerra carlista (1846-1849) no tuvo el impacto ni la violencia de la primera, pero se prolongó de forma intermitente hasta 1860. El principal escenario de este enfrentamiento estuvo localizado en el campo catalán, con algunos episodios aislados en otros lugares. El pretendiente era Carlos VI, el hijo de Carlos María Isidro.

4. Consecuencias de las guerras carlistas
Las guerras carlistas tuvieron grandes repercusiones, además de un elevado coste humano. Las principales consecuencias fueron las siguientes:

a) La inclinación de la monarquía hacia el liberalismo. El agrupamiento de los absolutistas en torno a Carlos V convirtió a los liberales en el más seguro apoyo a Isabel II.
b) El protagonismo de los militares en la política. Ante la amenaza carlista, muy seria en algunos momentos, los militares se convirtieron en una pieza fundamental de la defensa del régimen liberal. Los generales, conscientes de su protagonismo, se colocaron al frente de los partidos políticos y se erigieron en árbitros de la vida política. El uso y abuso del pronunciamiento se convirtió en una práctica casi habitual para cambiar los gobiernos.
c) Los enormes gastos de la guerra provocaron muy serios problemas financieros a la nueva monarquía liberal y condicionaron la orientación de reformas como la desamortización de Mendizábal.

sábado, 17 de abril de 2010

Ideas del carlismo. María Teresa de Braganza y Borbón

En estos días hemos dedicado cierta atención al carlismo, ideología y movimiento político muy importante en la Historia contemporánea de España. Pues bien, para seguir ahondando en el mismo nos acercamos al fragmento de un texto de María Teresa de Braganza y Borbón, eposa del infante Don Carlos, donde se exponen diversas ideas del carlismo:

"Religión, Patria y Rey (...) Rey, digo por último, pero rey por la gracia de Dios y no por la gracia de la soberanía nacional (...). Según el liberalismo, de la soberanía nacional emana todo el poder y los poderes que existen, negando de este modo todo poder de origen divino. Ahora bien, esto está condenado por la Iglesia católica y con razón: pues la Escritura sagrada dice expresamente: todo poder viene de Dios (...).

El liberalismo es puro absolutismo, porque se atribuye a sí un poder que no le viene de Dios, de quien prescinde, ni del pueblo soberano, porque a este no se le concede sino el vano y rídiculo derecho de despositar una boleta en una urna electoral".

María Teresa de Braganza incide en diversos puntos del carlismo:

ª) El poder del rey es de origen divino y no procede de la soberanía nacional. Se trata de uno de los argumentos propios de la monarquía absoluta. El máximo defensor de esta idea fue Bossuet en el siglo XVII, precisamente, empleando las Sagradas Escrituras en su razonamiento.

b) Se critica el derecho del sufragio como legitimador del liberalismo, precisamente porque prescinde del origen divino del poder. Pero, curiosamente, establece que tampoco procede del pueblo soberano aunque se exprese en las urnas.

María Teresa de Braganza y Borbón nació en 1793. Era hija del rey Juan IV de Portugal y de la infanta española Carlota Joaquina de Borbón. Durante sus dos primeros años fue la princesa heredera de Portugal con el título de Princesa de Beira. Se casó con su primo Pedro Carlos de Borbón en Brasil, cuando la familia real portuguesa huyó de la ocupación napoleónica. En 1812 enviudó.

Al regresar a Portugal se destacó por la defensa a ultranza del absolutismo monárquico apoyando a su hermano Manuel I en la guerra civil que asoló Portugal entre los años 1826 y 1834, además de a su cuñado el infante Carlos María Isidro en sus pretensiones al trono español a la muerte de Fernando VII. Años después se casaría con éste que, además de cuñado, era su tío, viudo a su vez.

viernes, 16 de abril de 2010

Carlismo

Aunque en este blog hay algunos artículos que hacen referencia al carlismo a la hora de tratar otras ideologías y acontecimientos históricos, así como algunas bibliografías faltaba un artículo que intentara acercarse a este movimiento político y social español tan importante en nuestra Historia Contemporánea. Ese es el motivo por el que insertamos este "post".
El carlismo fue un movimiento político y social español que nace en el siglo XIX. Inicialmente agrupó a los seguidores de la causa del infante Carlos María Isidro de Borbón, hermano del rey Fernando VII, enfrentado a la hija de éste, Isabel, en el conflicto provocado por la sucesión de la Corona de España. La pugna dinástica provocó una lucha política y militar con fuerte incidencia social, configurando un movimiento que aglutinó a los enemigos de la Revolución Liberal. El carlismo agrupó a un conjunto heterogéneo de grupos y personalidades contrarrevolucionarios, cuyo único denominador común fue el rechazo al liberalismo triunfante y a las políticas y medidas que pretendían la transformación de una sociedad tradicional eminentemente agraria en otra industrial y urbana.
El carlismo nunca configuró un corpus organizado y jerarquizado de ideas como el liberalismo. Bien es cierto que después de la Primera Guerra Carlista (1833-1840) comenzó a elaborarse en el seno del movimiento una doctrina política cuyos principales componentes fueron la defensa de una monarquía tradicional, encarnada en la rama dinástica carlista, frente a la monarquía constitucional y luego parlamentaria, así como una defensa del poder de la Iglesia y de un catolicismo tradicional, junto con un evidente conservadurismo social, una defensa del mundo rural frente a lo urbano e industrial, así como la defensa de los fueros e instituciones forales vascas, navarras y catalanas.
En el aspecto social, el carlismo arraigó con fuerza en las zonas rurales de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, Navarra, el Maestrazgo y algunas zonas rurales del interior catalán, donde predominaba una vieja pequeña nobleza y un clero locales con mucho arraigo. La alta nobleza y el alto clero no fueron seguidores del carlismo, con excepciones, aunque algunos de estos miembros de los antiguos estamentos privilegiados tuvieron posiciones ambiguas o de instrumentalización del movimiento carlista, ya que lo utilizaron frente a las posiciones más radicales del liberalismo o del republicanismo, como se puede comprobar en las épocas de gobiernos liberales progresistas o en el Sexenio Democrático. En los momentos de predominio de moderados y conservadores, como en la Década Moderada o en el triunfo de la Restauración borbónica, las tesis carlistas eran abandonadas por considerarse anacrónicas.
El carlismo se debilitó sobremanera después de la derrota militar de 1876. Es un momento de crisis y de escisiones en el seno del integrismo y de auge de los nacionalismos catalán y vasco. El carlismo mantuvo posiciones de más arraigo e importancia en Álava y Navarra en el nuevo siglo. Tenemos que tener en cuenta que el carlismo fue fundamental en el triunfo de la sublevación militar de 1936 en dichos territorios.
Franco integró el carlismo en el partido único, FET de las JONS. Un sector del carlismo o tradicionalismo tendió hacia el final de la dictadura hacia posiciones políticas de izquierda pero en la Transición dejó de ser un movimiento político y social decisivo e importante.

jueves, 15 de abril de 2010

La autocracia zarista

El sistema zarista era una clara autocracia. Era el único sistema politico europeo que a principios del siglo XX seguía dentro de las líneas marcadas por el absolutismo. El zar era la autoridad máxima. Ni la Alemania imperial ni el Imperio Austro-húngaron eran ya monarquías absolutas, aunque estuvieran algo alejadas de las democracias francesa o británica. En Rusia no había parlamento alguno, constitución o carta otorgada, separación de poderes, ni derechos algunos. El absolutismo ruso se mezclaba con un evidente paternalismo, el zar era el "padre" de todos los rusos, pero ante cualquier demanda popular no se escatimaban esfuerzos represores, además de contar con una policía política muy eficaz y que empleaba métodos durísimos sin contemplaciones.
A eso se unía un último zar, Nicolás II, incapacitado para su tarea, y que no había entendido el tiempo que le tocó vivir. Los interesados en la figura del último zar la biografía de Marc Ferro es fundamental, y que se encuentra citada en el artículo monográfico sobre este historiador.

miércoles, 14 de abril de 2010

Absolutismo. El Despotismo Ilustrado

La última versión del absolutismo fue la que se dio en la época ilustrada en el siglo XVIII. Se trata del Despotismo Ilustrado, un absolutismo que pretende realizar una serie de reformas en los estados recogiendo parte de las ideas y principios de la Ilustración. La definición de "despotismo ilustrado" nació en el siglo XIX en Alemania, y se refería a la última etapa del absolutismo monárquico en relación con Federico II de Prusia. Los historiadores alemanes decimonónicos hablaban de tres absolutismos, de tres etapas: el absolutismo "confesional" ejemplificado por Felipe II, el absolutismo de "corte" de Luis XIV, y el despotismo ilustrado de Federico.

Los ilustrados, en general, consideraban el término despotismo como algo peyorativo, igual a una tiranía pero, un sector, el más moderado, defendió la figura de un déspota ilutrado que pudiera llevar a cabo las reformas necesarias. Así pues, esos ilustrados deseaban influir en los monarcas para que se dedicaran a fomentar el bienestar general, tanto material como moral de sus súbditos, recogiendo el pensamiento ilustrado.

En el siglo XX, el término del despotismo ilustrado comenzó a hacer fortuna entre los historiadores, pero ya para referirse a un fenómeno más allá de Alemania. Habría otros déspotas ilustrados, como Catalina II de Rusia, María Teresa de Austria, José II de Austria, Maximiliano III de Baviera, Gustavo III de Suecia o Carlos III de España. Pero donde hay más debate entre los historiadores es en el peso que las ideas ilustradas tuvieron en unos y otros, en las política reformistas. Para unos esas ideas fueron el pilar de las reformas, mientras que para otros la Ilustración fue usada por los monarcas como algo puramente instrumental para fortalecer su poder.

Las principales características del despotismo ilustrado son las siguientes:

1. Conseguir un sistema político y administrativo centralizado.
2. Reforzamiento y modernización de los ejércitos y de la marina.
3. Regalismo, es decir intervención en los asuntos religiosos.
4. Reformas económicas: supresión de trabas al libre comercio, dignificación de oficios, nueva fiscalidad más racional, fomento de la agricultura, y de las manufacturas.
5. Política de beneficiencia.
6. Fomento de la educación en todos los niveles.

Bien es cierto que todas estas reformas no trastocaron los pilares sobre los que se asentaba la sociedad estamental y el Antiguo Régimen. Por muchas críticas que hicieran los ilustrados a la irracionalidad del orden social y económico, ni el uno ni el otro sufrieron transformaciones profundas. Estos cambios solamente se pudieron hacer cuando estalló el ciclo revolucionario. Es más, muchos de los cambios se frenaron en los distintos estados europeos cuando la mecha de la Revolución Francesa se prendió.

martes, 13 de abril de 2010

Un texto de Luis XIV

Incluyo un texto de Luis XIV que nos puede servir como ejemplo para entender la naturaleza del absolutismo:

"El poder soberano sólo reside en mi persona; es sólo por mí por lo que mis tribunales existen y tienen autoridad, y como ellos ejercen en mi nombre, su uso no se puede volver nunca contra mí; el poder legislativo sólo es mío, sin ninguna dependencia ni ninguna partición (...); el orden público completo emana de mí, y los derechos y los intereses de mi nación (...) reposan en mis manos".

Se trata de un fragmento del Discurso que Luis XIV pronunció ante el Parlamento de París en el año 1661.

lunes, 12 de abril de 2010

Absolutismo. Sexta Parte

En Inglaterra las tendencias a favor del absolutismo de los Estuardo provocaron las dos revoluciones del siglo XVII, l de 1640-1660 y la de 1688, que terminaron por establecer la primera monarquía parlamentaria de la historia. La monarquía quedaba limitada por el Parlamento, que elegía al primer ministro entre sus miembros. Los poderes ejecutivo y legislativo estaban separados, y la justicia era independiente. Además, el monarca nuevo, Guillermo de Orange juró el Bill of Rights, o Declaración de Derechos. Además, se establecía el habeas corpus, que garantizaba las libertades individuales e impedía las detenciones arbitrarias.

domingo, 11 de abril de 2010

Absolutismo. Quinta Parte

El proceso de creación de monarquías absolutas fue lento, complejo y con peculiaridades en cada zona. Tenemos que tener en cuenta, la distinta fuerza de los poderes intermedios en cada lugar, en su relación con el fortalecimiento del poder regio. Pensemos, por ejemplo, en el caso hispano. Los poderes intermedios estamentales, representados en las distintas Cortes en la compleja Corona de Aragón, fueron un valladar muy eficaz contra el poder regio hasta la llegada de los Borbones. En dicha Corona la fórmula política era el pactismo y la defensa de los fueros y ordenamientos jurídicos propios impidió que los Austrias gobenarsen en dichos territorios de la misma manera que lo hacian en los de la Corona de Castilla, donde esos poderes intermedios eran muchísimo más débiles, con la excepción, de los territorios vascos y del Reino de Navarra.

La monarquía absoluta por antonomasia y más conocida del público, generla, fue la de Luis XIV en Francia, aunque costó una verdadera guerra interna, las conocidas como las frondas. Cuando el poder regio se impuso aparecen los signos evidentes de dicha monarquía: carácter sagrado de la misma (derecho divino), burocracia centralizada, red administrativa territorial controlada desde la corte, domesticación de la nobleza en torno a dicha corte, poderoso ejército, y hacienda saneada. La cuestión de la nobleza es importante, ya que, aunque se domesticó en torno a la figura del rey sol, siempre gozó de una situación de privilegio, ya que, la monarquía absoluta se asienta sobre una sociedad estamental, basada en la desigualdad institucionalizada. Aunque el poder del monarca era inmenso no era ilimitado, ya que había leyes no escritas, instituciones y privilegios no sólo sociales, como hemos indicado, sino locales, gremiales o corporativos.

viernes, 9 de abril de 2010

Absolutismo. Cuarta Parte

Tenemos que tener en cuenta que, en todas las teorías sobre el absolutismo, que hemos estudiado en los artículos anteriores, aunque distintas entre sí, tienen en común que el poder absoluto del monarca o del Estado era un poder legítimo, aunque dicha legitimidad se explicara de forma distinta, ya fuera porque la soberanía era indisoluble, ya por su procedencia divina, ya, por fin, en Hobbes por su necesidad ante la supuesta maldad intrínseca del ser humano.
Pero en el siglo XIX, en el proceso de Revolución Liberal, la legitimidad cambia, ya que la soberanía procedería de la nación, por lo que el absolutismo es considerado como una tiranía, y el ejercicio del poder absoluto como despotismo, al estar unidos todos los poderes en la figura del príncipe.

jueves, 8 de abril de 2010

Absolutismo. Tercera Parte

El último teórico del absolutismo es Hobbes pero sus ideas estaban muy alejadas a la apelación al derecho divino o a la tradición. Hobbes, en su famosa obra, Leviatán (1651), parte de una concepción muy pesimista del ser humano. En el estado de naturaleza el hombre es egoísta, un hombre lobo para sus semejantes. Para evitar que los hombres se destrocen establecen un pacto entre sí para poder vivir en paz. Ese pacto da como resultado un estado fuerte que se impone. El soberano sería el único depositario del poder. Es muy interesante confrontar esta teoría con la de Locke. Los dos parten del estado de naturaleza, pero el segundo considera que en dicho estado los hombres tienen derechos naturales, y para conservarlos o garantizarlos establecen el Estado, el poder, dedicado a garantizarlos. Este es el inicio del futuro Estado liberal.
Pero la teoría de Hobbes tendrá sus repercusiones en el futuro en contextos históricos distintos. Tenemos que tener en cuenta que futuras dictaduras de nuestra Historia Contemporánea hunden algunos de sus principios y justificaciones en una reinterpretación de las ideas de Hobbes. Pensemos que muchos dictadores justifican su acceso al poder y su conservación en la idea del supuesto caos en que se encontrarían sus sociedades. La dictadura salvaría, según esta concepción, a esas sociedades de perecer. Habría, pues, que obedecer, o sufrir las consecuencias.

miércoles, 7 de abril de 2010

Absolutismo. Segunda Parte

La siguiente teoría sobre el absolutismo tiene que ver con el derecho divino. En esta concepción destacará el rey Estuardo Jacobo I, que consideraba al soberano como representante de Dios en la tierra, el imago Dei, y que sólo debía responder ante Dios. Bossuet en Francia, decenios después, en su Política deducida de las propias Sagradas Escrituras, que Dios establecía a los reyes como ministros suyos, y reina por medio de ellos en los pueblos. Los príncipes son sus lugartenientes en la tierra. El trono real no sería el trono de los hombres sino del mismo Dios. Se ponía como ejemplo que Dios había elegido a su hijo Salomón para colocarlo en su trono.

martes, 6 de abril de 2010

Absolutismo. Primera Parte

Aunque nos alejamos de la Historia Contemporánea tenemos que conocer cuál era la teoría y la práctica política previa del Antiguo Régimen contra la que luchó el liberalismo, ideología que estudiamos al comenzar la andadura de este blog.

Efectivamente, el absolutismo es una doctrina política y un régimen dentro de la monarquía en el que el rey o soberano se considera que está legitimado para ejercer el poder libre, en teoría, de controles, condicionamientos o limitaciones de otras instituciones.

El absolutismo nace en Europa occidental entre los siglos XVI y XVIII, en estrecha relación con la creación del Estado Moderno. Los orígenes doctrinales del absolutismo se encuentran, en cambio, más en el pasado, en el derecho romano. Recordemos la máxima de Ulpiano, princeps legisbus solutus, es decir, el príncipe está desligado de las leyes. Las ideas de la potestas absoluta del príncipe fueron difundidas en el final de la Edad Media cuando se recuperó el derecho romano por una serie de pensadores europeos. Lo que ocurre es que, también prevalecía otra tradición distinta que se puede resumir en la expresión latina siguiente: quod omnes tangit ab omnibus approbari debet, o lo que es lo mismo, lo que atañe a la colectividad debe tener la aprobación de la colectividad. Esta idea es la que sostenía la creación y desarrollo de los parlamentos o cortes medievales, organizados por brazos o estamentos. En realidad, en ese paso de la Edad Media a la Edad Moderna es cuando se da el conflicto entre las dos tradiciones.

La primera gran elaboración moderna del absolutismo se debe a Bodin, que escribió los Seis Libros de la República, en el año 1576. El poder absoluto era ejercido por el monarca sin que los súbditos pudieran ponerle límites. Bodin define la soberanía, es decir, el poder de elaborar leyes como indivisible e inalienable, y correspondía al rey. Además, este príncipe era el juez supremo. Estamos hablando, pues, de una unión de poderes en su figura. Aún así, Bodin no considera el monarca como un tirano, ya que habría leyes divinas y naturales que le limitaban, además de que debía ejercer el poder según una serie de principios de equidad y de justicia.

lunes, 5 de abril de 2010

Nacionalismo vasco. Bizkaitarra

Para conocer el pensamiento de Sabino Arana se incluye un texto de "Bizkaitarra" del año 1894:

"Libre e independiente de poder extraño, vivía Bizkaya, gobernándose y legislándose a sí misma, como nación aparte, como Estado constituido, y vosotros, cansados de ser libres, habéis acatado la dominación extraña, os habéis sometido al extranjero poder, tenéis a vuestra patria como región de país extranjero y habéis renegado de vuestra nacionalidad para aceptar la extranjera.

(...) Vuestra raza, singular por sus bellas cualidades, pero más singular aún por no tener ningún punto de contacto o fraternidad ni con la raza española ni con la francesa, que son sus vecinas, ni con raza alguna del mundo, era la que constituía vuestra Patria Bizkaya; y vosotros, sin pizca de dignidad y sin respeto a vuestros padres, habéis mezclado vuestra sangre con la española o maketa (...). Poseíais una lengua más antigua que cualquiera de las conocidas (...) y hoy vosotros la despreciáis sin vergüenza y aceptáis, en su lugar, el idioma del mismo opresor de vuestra patria"

domingo, 4 de abril de 2010

Nacionalismo vasco. Reglamento de Euskeldun

Recogemos otro texto del nacionalismo vasco, el Reglamento de Euskeldun de 24 de mayo de 1894:

"Art. 3.- Bizkaia será católica-apostólica-romana en todas las manifestaciones de su vida interna y en sus relaciones con los demás pueblos.

Art. 4.- Bizkaia (...) se reconstruirá libremente. Restablecerá en toda su integridad lo esencial de sus leyes tradicionales llamadas Fueros (...). Se reconstruirá, si no exclusivamente, principalmente con familias de raza euskerina. Señalará al Euskera como lengua oficial.

Art. 7.- Bizkaia se establecerá sobre una completa e incondicional subordinación de los político a lo religioso, del Estado a la Iglesia.

Art. 8.- Bizkaia, por su raza, su lengua, su fe, su carácter y sus costumbres, hermana de Álava, Benabarre, Guipuzcoa, Lapurdi, Navarra, Suberoa, se ligará o confederá con estos seis pueblos para formar el etodo llamado Euskalerria, pero sin mengua de su particular autonomía."

sábado, 3 de abril de 2010

Nacionalismo vasco. Manifiesto del Partido Nacionalista Vasco

Se incluye un fragmento del Manifiesto del Partido Nacionalista Vasco del año 1906:

"Amenazada de muerte la nacionalidad vasca por el peligro de muerte que corre la raza, a punto de desaparecer su idioma y adulterados su espíritu y Tradición, el Nacionalismo vasco aspira a purificar y vigorizar la raza, a depurar y difundir el euzkera hasta conseguir que sea la única lengua de Euzkadi y a purificar el espíritu y esclarecer la Tradición del pueblo vasco, encaminándose sus trabajos en cuanto a este fin:

a) A que el pueblo vasco siga, fervorosamente, las enseñanzas de la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, como las siguió y observó en tiempos pasados, con exclusión absoluta de toda doctriina condenada por la Iglesia Católica.

b) A que vuelvan a imperar los buenos usos y costumbres olvidados, fomentando los que se conservan y combatiendo los exóticos y perjudiciales.

c) A que las instituciones políticas, jurídicas, económicas, etc., características del pueblo vasco, vuelvan a tener vigencia y acción, almoldadas (...) a la realidad de los tiempos actuales.

d) A que las letras y las artes, que sean manifestación de la nacionalidad vasca adquieran vida robusta (...).

Su terreno de acción es Euzkadi, o sea, las regiones todas del País Vasco que se denominan Araba, Guipuzkoa, Nabarra, Bizkaya, Laburdi y Zuberoa, solar de la raza vasca (...).

Como norma de su modo de obrar en estos órdenes de acción, se atenderá a los preceptos de la pura moral católica, conforme con lo que la propia constante Tradición ha sancionado. (...) Procurará fomentar la solidaridad más firme y práctica entre los pueblos e individuos de raza vasca, en todos los órdenes de la vida, mediante la sólida enseñanza del pasado y del presente de Euzkadi, y la educación sinceramente patriótica de sus hijos, hasta lograr crear en nuestra tierra un ambiente en que solo pueda desarrollarse lo netamente vasco."

viernes, 2 de abril de 2010

Nacionalismo vasco. Tercera parte

En 1895 se crea el PNV en Bilbao. Sabino Arana populariza un nuevo nombre para la patria vasca, Euzkadi, una bandera propia y propuso un lema para el partido: "Dios y ley antigua". El nacionalismo vasco se impregnó de un fuerte contenido católico y de defensa de la tradición. Se pretendía impulsar la lengua y costumbres vascas, defendiendo la pureza racial del pueblo vasco, como ya apuntábamos en el artículo anterior.
En un principio el Partido Nacionalista Vasco se declaró como independentista pero esta posición fue evolucionando hacia el autonomismo. A la muerte de Arana se producen disensiones en el seno del nacionalismo. Siempre ha habido dos grandes posturas en su seno, una más autonomista y otra más independentista. A pesar de esas discrepancias hay un evidente crecimiento electoral del partido a comienzos del siglo XX. El principal rival electoral será el carlismo que defendía la vuelta de los fueros. En Navarra el carlismo era un serio competidor.

jueves, 1 de abril de 2010

Nacionalismo vasco. Segunda parte

El nacionalismo catalán estimuló, sin lugar a dudas, al nacionalismo vasco pero éste tiene unas raíces distintas. Su fundamento está en el carlismo. Además, si el nacionalismo catalán tiene como bases sociales la clase intelectual y la burguesía, el vasco se basa más en la pequeña burguesía y en el campesinado. Por último, este nacionalismo tiene una base confesional y conservadora más acusadas.

El sentimiento nacionalista vasco se aceleró con el crecimiento económico y el cambio social en el último tercio del siglo XIX, plamándose en una pluralidad de grupos. Entre estos grupos y personalidades destacará, sin lugar a dudas, el núcleo vizcaíno con Sabino Arana.

Arana procedía del carlismo y evolucionó hacia el nacionalismo. Hacia 1893 comienza a ser conocido con el periódico "Bizkaitarra" y con la asociación "Euskeldun Batzookija" fundada en 1894. Para esta asociación Sabino Arana redacta una declaración de marcado carácter confesional, evidentes componentes racistas y muy radical en sus planteamientos contrarios a la industrialización y al socialismo, cada día más presente en el País Vasco.

En 1895 se funda el primer partido nacionalista, el Bizkai-Buru-Batzar que es el germen del Partido Nacionalista Vasco. Es el comienzo de su participación en las elecciones municipales, a la Diputación y al Congreso en Madrid.