Mostrando entradas con la etiqueta nación. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta nación. Mostrar todas las entradas

viernes, 28 de febrero de 2014

La nación republicana

En el número diez de la revista electrónica, "Historia Constitucional" (2009) se edita el siguiente artículo:
La nación republicana entre herencia y ruptura. Una aproximación a la definición de España en el debate constitucional de 1931ResumenPDF
Marie Angèle Orobon
Ver:

sábado, 8 de febrero de 2014

sábado, 21 de julio de 2012

La Falange ante los emboscados


Insertamos un artículo de la Falange de Lugo que nos permite conocer las ideas y el tono empleado en la guerra civil por el fascismo español, y que calaron profundamente en España durante mucho tiempo y aún hoy entre el franquismo sociólógico y el revisionismo historiográfico extremista:
Falange Española de las J.O.N.S. de Lugo.


La Falange ante los emboscados.




Después de siete meses de guerra cruenta y tenaz entre España y toda la cohorte de asesinos internacionales al servicio de Rusia, creemos que ya es hora de acabar, de una vez para siempre, -no nos cansamos de repetirlo- con esa lacra inmunda del pancista, caco, emboscado, ventajista o como queráis llamarlo, que para desgracia nuestra, tanto ha abundado y, lo que es peor, abunda todavía en España.


El estilo de la Falange, sencillo y transparente como ningún otro, no puede menos de sentir aversión y repugnancia por esos seres, indignos de vivir estos momentos, gloriosos de dura reconquista nacional.


A esta casta de individuos hay que suprimirla, sea como sea y pese a quien pese, porque o están con los rojos, en cuyo caso es más noble hacernos la guerra cara a cara, o son unos egoístas que no miran más que el bien propio y, dudando aún, esperan ver de que lado se inclina la balanza para echarse hacia él, o son unos cobardes que con la misma duda que los anteriores temen arriesgar la vida o el dinero; y ni con cobardes ni egoístas, ni con partidarios encubiertos de la anti-España podemos cimentar sobre el triunfo de las armas una Patria grande e Imperial.


Nunca como en estos momentos decisivos para España podemos afirmar con más razón: el que no está con nosotros está en contra de nosotros.


No son estos instantes de tibiezas y paños calientes y no es justo, por tanto, que de la nueva España que forjamos ahora con sangre, trabajos y sacrificios sin número disfruten por igual los que han dado su adhesión unánime al glorioso movimiento, contribuyendo de alguna manera al triunfo de las armas españolas, y aquellos otros que aún no se han dado cuenta o no han querido dársela de que pasamos por instantes decisivos para la vida de España como nación libre e independiente.


Falange Española lo ha afirmado y lo viene afirmando constantemente: ahora o nunca. Y en esta afirmación rotunda cree interpretar el sentido del Ejército y de las demás Milicias.


Ahora o nunca. Fijaos bien, con nosotros o en contra de nosotros, con España o en contra de España, porque la época de nadar entre dos aguas ya pasó a la Historia.


¡¡¡Arriba España!!!








El artículo es del día 12 de marzo de 1937 en "El Progreso"

viernes, 6 de julio de 2012

El nacionalismo


Concepto de nación

El concepto de nación como comunidad política con derecho a contar con un estado organizado es una de las herencias ideológicas de la Revolución francesa. Anteriormente, existía la lealtad personal de los súbditos al monarca absoluto pero, después de la Revolución esta vieja lealtad se sustituyó por otra, la lealtad legal de los ciudadanos a una Constitución. Los individuos debían pertenecer a una comunidad y compartir con otros una cultura, lengua y costumbres para poder ejercer los derechos políticos propios de todo ciudadano.

Los liberales intentaron sustituir los viejos estados absolutos de súbditos por estados nacionales, formados por hombres libres, por ciudadanos. En la época de las guerras napoleónicas las ideas del nacionalismo comenzaron a extenderse por Europa. La oposición a la ocupación francesa y a los sistemas políticos que Napoleón impuso, impulsó que diversos pueblos y países se enfrentasen al ejército napoleónico buscando su propio camino para constituirse en estados. El Congreso de Viena y el sistema de la Restauración no respetaron los intereses de muchos pueblos europeos cuando se rediseñó el mapa de Europa, provocando que el nacionalismo se convirtiera en una fuerza opositora a este sistema de la misma importancia que el liberalismo.

El nacionalismo

El nacionalismo del siglo XIX fue un fenómeno político y social complejo, ya que tuvo dos vertientes: una progresista, más vinculada con el liberalismo, y otra tradicionalista, de raíces conservadoras.

El nacionalismo progresista defendía el derecho de los pueblos a liberarse de tiranías extranjeras y la necesidad de la solidaridad de unos pueblos con otros en sus respectivas liberaciones nacionales. Para este nacionalismo cualquier comunidad podía convertirse en una nación si así lo deseaba y buscar los medios para emanciparse y formar un Estado o unirse a otro ya existente con el objetivo de crear uno nuevo. De esa misma forma, cualquier persona podría cambiar de nacionalidad con sólo desearlo. Por eso se trata de un nacionalismo basado en la voluntad, ya sea de una comunidad o de un individuo. Este nacionalismo fue seguido, principalmente por los liberales demócratas franceses e italianos, destacando la figura de Giuseppe Mazzini.

El nacionalismo tradicional o conservador consideraba que las naciones no se basaban en la decisión o la voluntad de los pueblos o de los individuos, sino que existían previamente como realidades objetivas ineludibles. Esas naciones tendrían rasgos geográficos, culturales, lingüísticos y hasta étnicos propios diferentes a los de otras naciones. Esos rasgos acompañarían a las personas estuviesen donde estuviesen. Una comunidad constituía una nación cuando la historia, la tradición, la cultura y la lengua así lo determinaban. Todo el que perteneciera a esa comunidad pertenecería, asimismo, a la nación y debía compartir esos rasgos nacionales, ya fuera de grado o por la fuerza. No era una cuestión de voluntad como en el liberalismo progresista. El liberalismo conservador tuvo mucha importancia en Alemania, destacando la figura de Fichte.

Por otro lado, hubo también dos modelos de nacionalismo:

a)Nacionalismo unitario, que pretendía reunir en un único estado pueblos separados pero con una nacionalidad común. Serían los casos del nacionalismo alemán y del italiano.

b)Nacionalismo disgregador o separatista, que buscaba la fragmentación de imperios o estados para formar unidades políticas o nuevos estados con sus propias naciones. Fue el caso de Hungría en relación con el Imperio austriaco, o de los pueblos balcánicos en relación con el Imperio otomano o el Imperio austriaco.


--------------------------------
Al igual que en el anterior artículo sobre el liberalismo, el nacionalismo ha sido profusamente tratado en este blog. Este nuevo artículo pretende enriquecer la cuestión

sábado, 2 de abril de 2011

La FET y de las JONS y el papel de Franco, según Franco

En la carta que Franco envió a Juan de Borbón el 27 de mayo de 1943 podemos leer la visión que el dictador tenía sobre la Falange y de su propio papel. En este blog, periódicamente, nos acercamos a los textos históricos para enriquecer nuestro conocimiento de la época contemporánea:






"La Falange Española Tradicionalista y de las JONS es precisamente lo contrario de lo que suponéis. No es un partido, es un Movimiento con una ideología en que se funden los ideales de nuestra Revolución llenando de contenido la vida política de nuestra nación (...).






Nuestro Movimiento no es un partido que se aprovecha de la revolución. Soy yo, su conductor, el que después de haber sacado a España de la ruina, donde aparecía hundida, interpretando el sentir general de cuantos participan en el Alzamiento y ante las necesidades imperiosas de la nación, le señalé en aquel momento histórico, cuando aún teníamos la guerra por delante, el rumbo político que había de seguir, y que viene siguiéndose desde entonces, al tiempo que se depura nuestra doctrina, que es hoy la de toda la nación (...).






Lo que interesa es estar en posesión de la verdad y cuando de ello nos sentimos seguros, la hemos de defender con tenacidad"





Carta de Franco a Juan de Borbón, 27 de mayo de 1943.

domingo, 27 de marzo de 2011

Patriotas y demócratas. El discurso nacionalista español después de Franco

Patriotas y demócratas. El discurso nacionalista español después de Franco es el título de una obra de Xosé Manoel Núñez Seixas.




Datos de la obra:



"En la presentación de esta obra, la editorial dice: "¿Nación pluricultural, nación de naciones, patria única e indivisible o Estado plurinacional? En la España del siglo XXI coexisten diferentes discursos acerca de cuál es la nación española y, asimismo, de cuál debe ser su relación con las diversas naciones sin Estado, nacionalidades históricas o “realidades nacionales” que también conviven con aquélla en partes significativas de su territorio. En este libro, el autor propone una lectura general y una tipologización básica de las distintas concepciones sobre la nación española que se registran desde 1975, desde la España una, grande y libre del tardofranquismo hasta la España plural".



Visto en:



http://www.tiempodehistoria.com/modules.php?name=News&file=article&sid=1698

martes, 9 de noviembre de 2010

Bando del general Mola. 19 de julio de 1936

"Una vez más el Ejército unido a las demás fuerzas de la Nación se ve obligado a recoger el anhelo de la gran mayoría de los españoles. Se trata de establecer el imperio del ORDEN, no solamente en sus apariencias externas, sino también en su misma esencia; para ello precisa obrar con JUSTICIA, que no repara en clases ni categorías sociales, a las que ni se halaga ni se persigue, cesando de estar dividido el país en dos bandos, el de los que disfrutan del Poder y el de los que son atropellados en sus derechos. La conducta de cada uno guiará la de la AUTORIDAD, otro elemento desaparecido en nuestra Nación, y que es indispensable en toda colectividad humana. El restablecimiento del principio de AUTORIDAD exige inexcusablemente que los castigos sean ejemplares, por la seriedad con que se impondrán y la rapidez con que se llevarán a cabo, sin titubeos ni vacilaciones.

Por lo que afecta al elemento obrero, queda garantizada la libertad de trabajo, no admitiéndose coacciones ni de una parte ni de otra. Las aspiraciones de patronos y obreros serán estudiadas y resueltas con la mayor justicia posible en un plan de cooperación, confiando en que la sensatez de los últimos y la caridad de los primeros, hermanándose con la razón, la justicia y el patriotismo sabrán conducir las luchas sociales a un terreno de comprensión con beneficios para todos y para el País. El que voluntariamente se niegue a cooperar (...) será el que primero y principalmente sufrirá las consecuencias. (...).

Para llevar a cabo la labor anunciada,

ORDENO Y MANDO:

Artículo 1º. Queda declarado el ESTADO DE GUERRA en todo el territorio de la provincia de Navarra y como primera providencia militarizadas todas sus fuerzas, sea cualquiera la AUTORIDAD de quien dependían anteriormente, (...).



Diario de Navarra, 19 de julio de 1936.

Mercedes Vázquez de Prada: Historia contemporánea de Navarra en sus documentos.

Ariel Practicum, Barcelona, 2001

miércoles, 12 de mayo de 2010

Jefaturas del Estado. Monarquías y Repúblicas. Segunda Parte

Monarquía Constitucional o Monarquía Parlamentaria
Conviene precisar bien los conceptos en ciencia política. En ocasiones se usan, indistintamente, para designar lo mismo estas dos formas de Monarquía. Pues bien, no son iguales, ni mucho menos.
La Monarquía Constitucional y la Monarquía Parlamentaria se parecen porque se dan con sistemas constitucionales pero son distintas. La primera es propia de la Revolución Liberal. La soberanía se comparte entre la nación y la Monarquía, y ésta conserva el poder ejecutivo con un gobierno. Para entendernos, la Monarquía de la Restauración era Constitucional (Alfonso XII, Regente María Cristina y Alfonso XIII). En la Monarquía Parlamentaria, como la nuestra actual, el rey se limita a ejercer un poder moderador y simbólico: no es cabeza del ejecutivo, ni es poseedora de ningún tipo de soberanía histórica. En nuestro sistema sólo hay una soberanía: la popular.
El concepto político de la monarquía ha variado en la Historia. En este mensaje hemos hablado de la diferencia entre monarquía Constitucional y monarquía parlamentaria, después de la profunda transformación que sufrieron las monarquías con la revolución liberal. Conviene, pues, que hagamos un recorrido sobre las monarquías, anteriormente.
El término procede del griego: uno, y poder, poder de uno, forma de gobierno en la que el poder se concentra en una persona. Como vemos, en puridad, las monarquías parlamentarias, y las constitucionales, no serían monarquías si se las aplica el concepto primigenio. El poder está en otro lugar, la soberanía ha cambiado (interesante sería que dedicáramos un hilo a este capital concepto en ciencia política).
La monarquía se diferenciaría de la tiranía y del despotismo, porque en estas dos formas el poder sí está en manos de una persona pero lo ha adquirido de forma ilegal y lo practica de manera arbitraria. Se diferencia, a su vez, de la república, en que hay una estrecha relación entre el poder personal del rey y el ejercicio del poder publico. En las repúblicas, en cambio, no hay un poder inherente a las personas. En la república las personas desempeñan determinadas funciones públicas durante un tiempo determinado. En una monarquía hay un elemento de clara sacralidad personal del rey. De hecho, los delitos de lesa majestad eran gravísimos y se pagaban con la muerte. Vuelvo a insistir en que las Monarquías Parlamentarias han trastocado mucho el concepto de monarquía.
Se pueden distinguir hasta seis tipos de fundamentación del poder real, aunque no son excluyentes entre sí:
1. Un rey puede recibir su poder de su predecesor que es el que le designa como sucesor legítimo. El sistema imperial romano vendría a ser un ejemplo, en algunos momentos, como en la monarquía de los antoninos, o en la tetrarquía de Diocleciano.
2. Existe la monarquía electiva, en la que el rey es elegido en una asamblea de notables. Sería un "primun inter pares". El ejemplo más cercano es el visigodo, a pesar de los intentos de hacerse hereditaria y evitar conflictos.
3. Monarquía hereditaria. El poder real permanece en un linaje, en una dinastía. De ahí la famosa frase: "Ha muerto el rey, viva el rey". El poder real no se pierde, se mantiene en esa familia. Los ejemplos son abundantes: Tudor, Valois, Habsburgo, Borbón, etc..
4. Este no sería un tipo puro. Se trata de las monarquías que se refuerzan con el derecho divino. Conocemos el caso de las monarquías absolutas hereditarias pero puede darse en el tipo primero, también, ya que, recordemos el carácter sagrado de los emperadores romanos.
5. Las Monarquías Constitucionales. Se trata de monarquías hereditarias, generalmente, pero cuyo poder está limitado por una Constitución, y por el parlamento, y con una soberanía compartida con la nación, aunque, en ocasiones, se denomine sólamente nacional. Serían la mayor parte de las monarquías existentes en la época liberal del siglo XIX y parte del XX. Algunas no pudieron mantenerse hereditarias porque fueron derribadas por nuevas revoluciones, como la Monarquía de Luis Felipe de Orleáns, nacida en la Revolución de 1830 y fenecida en la de 1848. En España sería la Monarquía de Isabel II y la de la Restauración Borbónica. En la primera aparece en las Constituciones la soberanía nacional, y en la segunda la mezcla de soberanía nacional con soberanía histórica: la primera, como su nombre indica, procede de la nación, y la segunda de la herencia histórica de la dinastía Borbón.
6. Las Monarquías Parlamentarias. Los monarcas ya no tienen ningún tipo de soberanía. La soberanía se hace popular; el rey es un poder moderador y el máximo representante del estado. Son monarquías hereditarias pero el poder no procede de ellos ni por inspiración divina, sino del pueblo, en su conjunto.

viernes, 7 de mayo de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Duodécima Parte

TÍTULO XIII DE LOS ESTADOS
Art. 92º. Los Estados tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación.

Art. 93º. Los Estados tienen la facultad de darse una Constitución política, que no podrá en ningún caso contradecir a la presente Constitución.

Art. 94º. Los Estados nombran sus Gobiernos respectivos y sus asambleas legislativas por sufragio universal.

Art. 95º. En la elección de los Gobiernos, de los legisladores y de los empleados de los Estados no podrá nunca intervenir ni directa ni indirectamente el Poder federal.

Art. 96º. Los Estados regirán su política propia, su industria, su hacienda, sus obras públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su instrucción y todos los asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta Constitución remitidos al Poder federal.

Art. 97º. Los Estados podrán levantar empréstitos y emitir deuda pública para promover su prosperidad interior.

Art. 98º. Los Estados tendrán obligación de conservar un Instituto de segunda enseñanza por cada una de las actuales provincias y la facultad de fundar las Universidades y escuelas especiales que estimen conveniente.

Art. 99º. Los Estados no podrán legislar ni contra los derechos individuales, ni contra la forma republicana, ni contra la unidad y la integridad de la Patria, ni contra la Constitución federal.

Art. 100º. Los Estados regularán a su arbitrio, y bajo sus expensas, su organización territorial.

Art. 101.º Los Estados no podrán mantener más fuerza pública que la necesaria para su política y seguridad interior. La paz general de los Estados se halla garantizada por la Federación, y los poderes federales podrán distribuir la fuerza nacional a su arbitrio, sin necesidad de pedir consentimiento alguno a los Estados. Los Estados no podrán jamás apelar a la fuerza de las armas unos contra otros, y tendrán que someter sus diferencias a la jurisdicción del Tribunal Supremo federal. Cuando un Estado o parte de él se insurreccione contra los poderes públicos de la Nación pagará los gastos de la guerra. Los Estados constituirán sus Poderes con entera libertad, pero con analogía al tipo federal, y dividiéndolos en los tres fundamentales de legislativo, ejecutivo y judicial.

Art. 102º. Los Estados sujetarán sus Constituciones respectivas al juicio y sanción de las Cortes federales, que examinarán si están respetados o no en ellas los derechos de la personalidad humana, los límites de cada Poder y los preceptos de la Constitución federal.

Art. 103º. Los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los derechos unidos al título de ciudadano en todos los otros Estados.

Art. 104º. Ningún nuevo Estado será erigido o formado en la jurisdicción de otro Estado.

Art. 105º. Ningún nuevo Estado será formado de la reunión de dos o más estados sin el consentimiento de las Cortes de los Estados interesados y sin la sanción de las Cortes federales.

jueves, 6 de mayo de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Parte Undécima

TÍTULO XI DEL PODER DE RELACIÓN, O SEA, PRESIDENCIALArt. 81º. El Poder de relación será ejercido por un ciudadano mayor de treinta años, que llevará el título de Presidente de la República Federal, y cuyo cargo sólo durará cuatro años, no siendo inmediatamente reelegible. Art. 82º. Habrá también un Vicepresidente, encargado de reemplazar al Presidente cuando se inhabilitare por muerte, por larga enfermedad o por virtud de sentencia judicial. Al Presidente compete: 1º. Promulgar dentro de los quince días siguiente a su aprobación definitiva las leyes que decreten y sancionen las Cortes declaren la promulgación urgente.
2º. Hacer, en caso de una disidencia sobre la promulgación de las leyes entre el Senado y el Congreso, a este último las observaciones que juzgue necesarias.
3º. Convocar las reuniones extraordinarias de las Cortes cuando lo requiera así el estado de la Nación.
4º. Dirigir mensajes a los poderes públicos recordándoles el cumplimiento de sus deberes legales.
5º. Nombrar y separar con toda libertad al Presidente del Poder ejecutivo.
6º. Nombrar los embajadores, ministros y agentes diplomáticos.
7º. Recibir los embajadores, ministros y agentes diplomáticos de las demás naciones.
8º. Sostener las relaciones internacionales.
9º. Conceder los indultos.
10º. Cuidar que sean garantizadas las Constituciones particulares de los Estados.
11º. Personificar el Poder supremo y la suprema dignidad de la Nación; y a este fin se le señalará por la ley sueldos y honores, que no podrán ser alterados durante el período de su mando.
TÍTULO XII DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICAArt. 83º. Los electores votarán en cada Estado una Junta compuesta de doble número de individuos del que envían al Congreso y al Senado federales.
Art. 84º. No pueden pertenecer a esta Junta los empleados del Gobierno federal.
Art. 85º. Reunida la Junta en la capital del Estado, procederá el nombramiento de Presidente y Vicepresidente de la República, inscribiendo cada nombre en una papeleta e indicando el cargo para que le designen.
Art. 86º. La junta electoral se reunirá cuatro meses antes de haber expirado el plazo de terminación de la Presidencia.
Art. 87º. Inmediatamente procederá a designar sus candidatos y hecho el escrutinio remitirá una lista con los nombres de los que hayan obtenido votos al Presidente del Congreso del Estado y otra al Presidente del Congreso de la Nación.
Art. 88º. El Presidente del Congreso de la Nación abrirá las listas a presencia de ambos Cuerpos Colegisladores reunidos. Asociados a los secretarios, cuatro miembros del Congreso y cuatro del Senado, sacados a suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos serán proclamados inmediatamente Presidente y Vicepresidente.
Art. 89º. En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta elegirán las Cortes entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido más de dos personas, elegirán las Cortes entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayorías.
Art. 90º. Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la segunda votación no resultase mayoría, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación; y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Congreso. No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de las Cortes.
Art. 91º. Las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la Nación deben quedar concluidas en una sola sesión de las Cortes, publicándose en seguida el resultado de ésta y las actas electorales en la Gaceta.

sábado, 1 de mayo de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Sexta Parte

TÍTULO V
De las facultades correspondientes a los Poderes públicos de la Federación
[Art. sin enumerar]. 1ª. Relaciones exteriores.

2ª. Tratados de paz y de comercio.

3ª. Declaración de guerra exterior, que será siempre objeto de una ley.

4ª Arreglo de las cuestiones territoriales y de las competentes entre los Estados.

5ª. Conservación de la unidad y de la integridad nacional.

6ª. Fuerzas de mar y tierra y nombramiento de todos sus jefes.

7ª. Correos.

8ª. Telégrafos.

9ª. Ferrocarriles, caminos generales, medios oficiales de comunicación marítima y terrestre y obras públicas de interés nacional.

10. Deuda nacional.

11. Empréstitos nacionales.

12. Contribuciones y rentas que sean necesarios para el mantenimiento de los servicios federales.

13. Gobierno de los territorios y colonias.

14. Envío de delegados a los Estados para la percepción de los tributos y el mando de las fuerzas militares encargadas de velar por el cumplimiento de las leyes federales.

15. Códigos generales.

16. Unidad de moneda, pesos y medidas.

17. Aduanas y aranceles.

18. Sanidad, iluminación de las costas, navegación.

19. Montes y minas, canales generales de riego.

20. Establecimiento de una universidad federal y de cuatro escuelas normales superiores de agricultura, artes y oficios en los cuatro puntos de la Federación que se determinen por una ley.

21. Los bienes y derechos de la Nación.

22. Conservación del orden público y declaración de estado de guerra civil.

23. Restablecimiento de la ley por medio de la fuerza y cuando un motín o una sublevación comprometan los intereses y derechos generales de la sociedad en cualquier punto de la Federación

miércoles, 28 de abril de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Cuarta Parte

TÍTULO III
De los poderes públicosArt. 39º. La forma de gobierno de la Nación española es la República federal.

Art. 40º. En la organización política de la Nación española todo lo individual es de la pura competencia del individuo; todo lo municipal es del Municipio; todo lo regional es del Estado, y todo lo nacional es de la Federación.
Art. 41. Todos los poderes son electivos, amovibles y responsables.
Art. 42º. La soberanía reside en todos los ciudadanos, y se ejerce en representación suya por los organismos políticos de la República constituida por medio des sufragio universal.
Art. 43º. Estos organismos son: -- El Municipio. -- El Estado regional. -- El Estado federal o Nación. La soberanía de cada organismo reconoce por límites los derechos de la personalidad humana. Además, el Municipio reconoce los derechos del Estado, y el Estado los derechos de la Federación.
Art. 44º. En África y en Asia posee la República española territorios en que no se han desarrollado todavía suficiente los organismos políticos y, por tanto, se regirán por leyes especiales, destinadas a implantar allí los derechos naturales del hombre y procurar una educación humana y progresiva.
-------
Se establece la República como sistema político por primera vez en una Constitución española. Se establece la soberanía popular, y la estructura de organismos del Estado Federal: municipios, estados regionales y el estado Federal o Nación, o Federación. De nuevo, se abre la posibilidad futura de que esa estructura se aplique a las colonias asiáticas y africanas. Es interesante destacar que se habla de hacer leyes para implantar los derechos naturales en dichas colonias. Los poderes son electivos.

martes, 27 de abril de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Tercera parte

TÍTULO II
DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOSArt. 3º. Son españoles:
1º. Todas las personas nacidas en territorio español.
2º. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3º. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4º. Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español. La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.
Art. 4º. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Art. 5º. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Art. 6º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
Art. 7º. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo o de agresión procedente de adentro, o para auxiliar a persona que necesite socorro, o para ocupar militarmente el edificio cuando lo exija la defensa del orden público. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrá decretarse por Juez competente. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio podrán éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.
Art. 8º. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.
Art. 9º. En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica. Pero en virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.
Art. 10º. Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado. Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiera sido presa, o cuya prisión no se hubiese ratificado dentro del plazo señalado en el artículo 65 o cuyo domicilio hubiese sido allanado, o cuya correspondencia hubiese sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 ptas. Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.
Art. 11º. La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 5º,6º,7º y 8º incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 12º. Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el artículo 5º no haya sido entregado a la autoridad judicial. Si el Juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el artículo 10.
Art. 13º. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien, en virtud de hechos anteriores al delito, competa el conocimiento y en la forma que éstas prescriban. No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.
Art. 14º. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos en esta Constitución será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este casi, así como las penas en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión ilegal.
Art. 15º. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de auto o sentencia judicial. Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción serán personalmente responsables del daño causado. Quedan exceptuados de ella los casos de incendio en inundación u otros urgentes análogos en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.
Art. 16º. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización, regulada por el Juez con intervención del interesado.
Art. 17º. Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las Cortes o por las corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley. Todo funcionario público que intente o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo incurrirá en el delito de exacción ilegal.
Art. 18º. Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones.
Art. 19º. Tampoco podrá ser privado ningún español: Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante. Del derecho de reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública. Del derecho de dirigir peticiones, individual o colectivamente, a las Cortes y a las demás autoridades de la República.
Art. 20º. El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con éste.
Art. 21º. No se establecerá, ni por las leyes ni por las autoridades, disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título. Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.
Art. 22º. Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos expresados en este título serán penados por los tribunales con arreglo a las leyes comunes y deberán ser denunciados por las autoridades gubernativas, sin perjuicio de los que procedan de oficio o en virtud de la acción pública o fiscal.
Art. 23º. Las autoridades municipales pueden prohibir los espectáculos que ofendan al decoro, a las costumbres y a la decencia pública.
Art. 24º. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones serán de día y nunca han de obstruir la vía pública ni celebrarse alrededor de los Ayuntamientos, Cortes de Estado o Cortes de la Federación.
Art. 25º. Nadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación, cuyos estatutos sean conocidos oficialmente, y cuyos individuos no contraigan obligaciones clandestinas.
Art. 26º. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación, sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente por razones de higiene y moralidad.
Art. 27º. Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquier profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.
Art. 28º. A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.
Art. 29º. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad probada. El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España el sufragio ni cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Art. 30º. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.
Art. 31º. La enumeración de los derechos expresados en este título no implica la prohibición de cualquier otro no declarado expresamente.
Art. 32º. No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren. El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante, de una prescripción constitucional. En los demás sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.
Art. 33º. Cuando el Poder legislativo declare un territorio en estado de guerra civil o extranjera regirán allí las leyes militares. En ningún caso podrá establecerse otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.
Art. 34º. El ejercicio de todos los cultos es libre en España.
Art. 35º. Queda separada la Iglesia del Estado.
Art. 36º. Queda prohibido a la nación o al Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.
Art. 37º. Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.
Art. 38º. Quedan abolidos los títulos de nobleza.
------
Como se comprueba, el capítulo de derechos reconocidos es amplio.

lunes, 26 de abril de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Segunda Parte

TÍTULO I
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA


Art. 1º. Componen la Nación española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas. Los Estados podrán conservar las actuales provincias o modificarlas, según sus necesidades territoriales.
Art. 2º. Las islas Filipinas, de Fernando Poo, Annobón, Corisco, y los establecimientos de África, componen territorios que, a medida de sus progresos, se elevarán a Estados por los poderes públicos.
-----------------
Como vemos, por la Constitución Federal España se organizaría en una serie de estados, los referidos en el artículo primero. También, interesa comprobar que se establece la posibilidad de modificar las provincias existentes dentro de estos Estados. Por último, también se estipula la posibilidad de que los territorios coloniales africanos pudieran ser en el futuro Estados.

domingo, 31 de enero de 2010

Decreto por el que se nombra a Franco Jefe del gobierno del Estado

En línea con nuestro objetivo de dar a conocer la legislación franquista, y en relación con las fechas en las que nos encontramos, insertamos el Decreto por el que se nombró a Francisco Franco jefe del Gobierno del Estado:

Decreto 138/1936, de 29 de septiembre, por el que se nombra jefe del Gobierno del Estado español al Excmo. Sr. General de división don Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado

La Junta de Defensa Nacional, creada por el Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos treinta y seis, y el régimen provisional de Mandos combinados, respondía a las más apremiantes necesidades de la liberación de España.


Organizada con perfecta normalidad la vida civil en las provincias rescatadas, y establecido el enlace entre los varios frentes de los Ejércitos que luchan por la salvación de la Patria, a la vez que por la causa de la civilización, impónese ya un régimen orgánico y eficiente, que responda adecuadamente a la nueva realidad española y prepare, con la máxima autoridad, su porvenir.


Razones de todo linaje señalan la alta conveniencia de concentrar en un solo poder todos aquellos que han de conducir a la victoria final y al establecimiento, consolidación y desarrollo del nuevo Estado, con la asistencia fervorosa de la Nación.


En consideración a los motivos expuestos, y segura de interpretar el verdadero sentir nacional, esta Junta, al servicio de España, promulga el siguiente Decreto.


Artículo 1.- En cumplimiento de acuerdo adoptado por la Junta de Defensa Nacional, se nombra Jefe del Gobierno del Estado Español al Excmo. Sr. General de División don Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado.


Artículo 2.- Se le nombra asimismo Generalísimo de las fuerzas nacionales de tierra, mar y aire, y se le confiere el cargo de General Jefe de los Ejércitos de Operaciones.


Artículo 3.- Dicha proclamación será revestida de forma solemne, ante representación adecuada de todos los elementos nacionales que integran este movimiento liberador, y de ella se hará la oportuna comunicación a los Gobiernos extranjeros.


Artículo 4.- En el breve lapso que transcurra hasta la transmisión de poderes, la Junta de Defensa Nacional seguirá asumiendo cuantos actualmente ejerce.


Artículo 5.- Quedan derogadas y sin vigor cuantas disposiciones se opongan a este Decreto.

Ver:

http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/12159530802326064198846/p0000001.htm#I_2_

domingo, 1 de noviembre de 2009

Los nacionalismos sin Estado

El mayor protagonismo o dinamismo en la actualidad, en relación con el nacionalismo, se da entre los nacionalismos sin estado, ya sea en el terreno de la iniciativa política, ya sea en el campo social. Los nacionalismos sin estado parten del nacionalismo tradicional y la defensa irrenunciable del principio de autodeterminación, y se aprovechan del moderno proceso de globalización económica y cultural, así como de la crisis del estado nacional como se ha conocido.
Su fuerza se vincula con el ofrecimiento que hacen de un mayor y más cercana defensa de los intereses de los indiviudos frente al Estado central. Además, otorga a los inidividuos de un sentimiento de pertenencia a la comunidad más palpable y cercano.
Es evidente que cada nacionalismo sin estado presenta peculiaridades y, aunque formulemos características comunes, es muy importante tener cuidado con las comparaciones. Pensemos, por ejemplo, en los intentos de comparar la situación nacionalista de Irlanda del Norte con la del País Vasco, partiendo de que la violencia es protagonista del conflicto, cuando ambas situaciones son muy distintas, precisamente, por la Historia de ambos lugares.
Pero sí es cierto que hay características comunes, y que podemos repasar:
1. La utilización de un idioma distinto al común del Estado se convierte en un instrumento fundamental y eficaz para el nacionalismo sin estado, ya que posibilita un elemento claramente diferenciador del conjunto. En el caso de los nacionalismos sin estado de España es paradigmático, fundamentalmente en el caso catalán. En el caso quebequés sería el único elemento diferenciador del conjunto canadiense, mientras que es más complejdo en los casos irlandés, bretón, galés o corso, donde el idioma del Estado nacional es mayoritario -inglés, francés- , y el uso de la lengua propia es casi testimonial.
2. La religión: ya sea como elemento diferenciador, ya como defensa de la verdad revelada es una de las bases de algunos de estos nacionalismos. Fue fundamental en las guerras de liberación del norte de África, y en la creación del Estado de Israel. En Irlanda del Norte es un elemento muy importante, ya que la diferencia entre las dos comunidades de católicos y protestantes es la que define las dos concepciones del Estado, y dos identidades nacionales. En la India tenemos el caso del nacionalismo sikh de corte musulmán.
3. La delimitación del territorio se ha convertido en uno de los elementos más importantes del nacionalismo en su historia. La novedad en esto caso es la utilización de la peculiaridad de ese territorio como instrumento de unidad nacionalista. Es el caso de Palestina donde el nacionalismo no se caracteriza tanto por lo religioso que por su reivindicación territorial. Tenemos, también el caso del nacionalismo kurdo, cuyo territorio se encuentra entre varios estados.
4. Una parte de los nacionalismos sin Estado en Occidente se sitúan en zonas de fuerte desarrollo económico, y en ocasiones a la cabeza del conjunto del Estado nacional, y suelen situarse en los primeros puestos a la hora de contribuir a la Hacienda pública general. Estos motivos suelen ser utilizados por los nacionalismos en su política de separación o en la búsqueda de mayores cuotas de autonomía en el terreno fiscal o de la autofinanciación. Tenemos el caso del nacionalismo de la Padania, y de los nacionalismos vasco y catalán, aunque éstos tienen otros componentes que no tiene el primero.
5. La monopolización de la idea de nación. Se trataría del último rasgo de los nacionalismos sin Estado. Se monopolizaría el concepto de nación para su causa, negando este carácter al Estado nacional que quedaría reducido a una entidad administrativa superior pero sin ninguna identificación afectiva.

lunes, 26 de octubre de 2009

En nacionalismo en siglo XIX

El siglo XIX ha sido considerado la edad o el siglo de los nacionalismos por varias razones:
1. Nace el concepto moderno de nación como respuesta a la legitimidad de los estados tradicionales, del Antiguo Régimen, de la Monarquía Absoluta.
2. Por el nacimiento de nuevas naciones como Alemania, Italia, Grecia, o Bélgica entre otros.
3. Porque al final de siglo una serie de comunidades socioculturales de naciones sin Estado inician su lucha para conseguirlo.
Durante este siglo de los nacionalismos persisten cuatro criterios distintos pero complementarios sobre lo que se consideraba una nación:
1. Como entidad política que se identifica con el Estado.
2. Como unidad geográfica que se delimita con unas fronteras naturales y que se identifica con los habitantes de dicho territorio.
3. Como voluntad del pueblo consciente de su identidad común, y manifestada en una acción política colectiva racional.
4. Como la distinción de un pueblo sobre la base de alguna característica como la lengua, la etnia, la religión, el pasado histórico compartido, etc..
Estas cuatro grandes interpretaciones convierten al nacionalismo (ya hemos dicho algo en otros mensajes) en un fenómeno harto complejo, usándose para satisfacer políticas o reinvindicaciones contradictorias. La persistencia futura del nacionalismo se basa en que el concepto ideal de nación no se ha alcanzado, ni se alcance, seguramente. Esa nación ideal reuniría esos cuatro elementos que hemos expuesto.

domingo, 25 de octubre de 2009

El estado-nación

La forma de organización política del nacionalismo es el estado nacional, la nación-estado, o el estado-nación. El estado nacional se caracteriza por los rasgos siguientes:
1. La organización se hace en torno a un estado único, indivisible y sobre un territorio determinado y perfectamente delimitado. Este estado tiene la autoridad máxima y está constituido por un conjunto de instituciones que aplican dicha autoridad sobre la población.
2. Se desarrolla un sistema económico uniforme.
3. Se tiende a la homogeneización cultural en torno a unos valores y una lengua, lo que facilitaría la vida nacional y la relación entre las autoridades y los ciudadanos, pero empobrece al marginar otras lenguas y valores culturales. El gran medio para realizar esta política uniformadora sería un sistema educativo homogéneo. El ejemplo más claro sigue siendo el francés, aunque no es el único, pensemos en la marginación de la lengua gaélica en el Reino Unido, por ejemplo. En España la debilidad del Estado decimonónico impidió la homogeneización completa.

viernes, 23 de octubre de 2009

El principio de la autodeterminación nacional

El principio político que promueve el nacionalismo es el de la autoderminación nacional. Cada nación ostenta el derecho a configuar su ordenación y existencia sin intervención alguna de los individuos, grupos o comunidades que no pertenezcan a ella. Este principio de autodeterminación es la conclusión evidente o lógica del principio de la soberanía nacional. Este principio de autodeterminación fue clave durante el siglo XIX en el desarrollo de los estados tradicionales. Ahora que estamos viviendo el bicentenario de 1808, la España decimonónica (y la derecha nacionalista española actual) haría una interpretación en clave nacionalista: el pueblo español se levanta contra la injerencia de un Estado foráneo, el francés, es decir, se trataría de la autodeterminación nacional de España.
Después de la I Guerra Mundial este principio de autodeterminación nacional se convertiría en el principal argumento de los nacionalismos sin Estado en su lucha por conseguirlo. Pensemos, por ejemplo, en el caso de Irlanda, así como los nacionalismos catalán y vasco.

martes, 20 de octubre de 2009

¿Qué es el nacionalismo?

Seguimos en esta serie de artículos sobre los conceptos de nación y nacionalismo. ¿Qué es, pues el nacionalismo?
Es complicado definir al nacionalismo. Uno de los primeros estudiosos del mismo fue Kedourie, y lo define como una doctrina universal que surge en Europa a principios del siglo XIX, y que sostendría que la humanidad se divide de forma natural en naciones, y que las naciones poseen ciertas características, y que el único gobierno legítimo sería el autogobierno nacional.
Por su parte, Ernest Gellner hablaría del principio político que sostiene que debe haber congruencia entre la unidad nacional y la política. José Acosta matiza esta definición al decir que el nacionalismo es una ideología y una acción política dirigidad a construir una nación o a defender la existente.
A. D. Smith llega a exponer siete puntos sobre el nacionalismo, lo que denomina la doctrina central nacionalista:
1. La humanidad se halla dividida por su propia naturaleza en naciones (parecida idea hemos visto en Kedourie).2. Cada nación posee un carácter peculiar.3. La soberanía reside en la comunidad nacional, origen de todo poder político.4. Todas las personas deben identificarse con una nación para su completa autorrealización y defensa de su libertad.5. La nación alcanza su realización con la institucionalización de su propio Estado.6. Al Estado nacional se le debe una lealtad superior a cualquier otra entidad, o idea.7. La libertad y la armonía internacional exigen y descansan en la creación o el fortalecimiento del poder estatal.
Gil Delannoi habla, por fin, de la enorme dificultad de definir nación y nacionalismo. Se trataría de un ente teórico y estético, orgánico y artificial, individual y colectivo, universal y particular, independiente y dependiente, ideológico y apolítico, trascendente y fundamental, étnico y cívico, continuo y discontinuo. Además, dice que las teórias sobre la nación no se ponen de acuerdo, ni tampoco en relación con el nacionalismo.