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martes, 25 de marzo de 2014

Los indios canadienses. Tercera Parte

Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, se revitalizan las reivindicaciones de los indios canadienses en favor de sus derechos. Su gran aliado fue la propia sociedad canadiense que comenzó a ser consciente de la marginación y la discriminación que sufría la población autóctona del país. En 1951 se plantea una redefinición del status de los indios, pero éstos la rechazan porque consideran que es insuficiente porque no contempla sus reivindicaciones de las tierras, aquellas que fueron cedidas a comienzos del siglo.
En los años sesenta el gobierno federal emprende una programa de promoción del empleo en las reservas indias, así como de mantenimiento de sus culturas, pero la principal reivindicación no se tiene en cuenta. En el Papel Blanco de 1969 no se contemplaba la cuestión.
Los indios decidieron organizarse para presionar al gobierno. En 1982 consiguieron que en la Constitution Act se incluyera una cláusula sobre las reclamaciones de tierras. Al año siguiente, el Comité Especial de la Cámara de los Comunes recomendaba al gobierno federal la creación de una especie de autonomía india dentro del esquema federal y provincial del Canadá.
Mientras se desarrollaban estas reclamaciones y negociaciones desde el final de la Segunda Guerra Mundial, fue evidente el progreso económico, social y educativo de los indios canadienses.
En 1991 el gobierno federal creó la Real Comisión para las Poblaciones Indígenas. Esta comisión realizó una exhaustiva investigación que demostró que las leyes canadienses habían fallado en relación con los pueblos autóctonos, y que cada pueblo debía recibir y administrar su propio sistema de justicia en consonancia con sus tradiciones y sistema de valores.

domingo, 2 de mayo de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Parte Séptima

Seguimos acercando el texto del proyecto de Constitución de la I República:


TÍTULO VI DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 50º. Las Cortes se compondrán de dos Cuerpos: Congreso y Senado.

Art. 51º. El Congreso se compondrá de diputados, debiendo haber uno por cada 50.000 almas, y siendo todos elegidos por sufragio universal directo.

Art. 52º. Los senadores serán elegidos por las Cortes de sus respectivos Estados, que enviarán cuatro por cada Estado, sea cualquiera su importancia y el número de sus habitantes.

Art. 53º. Las Cortes se renovarán en su totalidad cada dos años.


TÍTULO VII DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES
Art. 54º. Las Cortes se reúnen todos los años.

Art. 55º. Las Cortes celebrarán dos legislaturas anuales, que durarán, por lo menos, entre ambas, cuatro meses. Las Cortes comenzarán su primera legislatura todos los años el 15 de marzo, y su segunda el 15 de octubre. Los diputados y senadores serán renovados en su totalidad cada dos años.

Art. 56º. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrán las facultades siguientes:

1ª. Formar el respectivo reglamento para su gobierno interior.

2ª. Examinar la legalidad de la aptitud de los individuos que la compongan.

3ª. Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Art. 57º. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro.

Art. 58º. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni reunirse sino en el caso o casos que taxativamente expresa esta Constitución.

Art. 59º. Las sesiones del Congreso y del Senado serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.

Art. 60º. Todas las leyes serán presentadas al Congreso por iniciativa de éste, o por iniciativa del Poder ejecutivo.

Art. 61º. Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos. Para votar las leyes se requiere, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores, la presencia de la mitad más uno del número total de individuos que tengan aprobadas sus actas.

Art. 62º. Las Cortes podrán tomar medidas que obliguen a los diputados y senadores a asistir a sus sesiones.

Art. 63º. El cargo de diputado y senador es incompatible con todo cargo público ya sea honorífico ya retribuido.

Art. 64º. Los diputados y senadores recibirán una indemnización que será fijada por las leyes.

Art. 65º. Los ministros no podrán ser diputados ni senadores, ni asistir a las sesiones sino por un mandato especial de las Cámaras.

Art. 66º. El Congreso tiene el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y a los ministros; el Senado tiene derecho a declarar que ha lugar o no a la formación de causa, y el Tribunal Supremo a juzgarlos y sentenciarlos.

Art. 67º. Los senadores y los diputados, desde el momento de su elección, no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallado in fraganti. Así en este caso como en el de ser procesados o arrestados mientras estuviesen cerradas las Cortes se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezcan, tan luego como se reúnan, las cuales decidirán lo que juzguen conveniente. Cuando se hubiere dictado sentencia contra un senador o diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.

Art. 68º. Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo. Art. 69º. Para ser diputado se exige el carácter de ciudadano español y tener 25 años de edad; para ser senador el carácter de ciudadano español y cuarenta años de edad.

martes, 23 de marzo de 2010

Catalanismo. Segunda Parte. Las Bases de Manresa

Entre los días 25 y 27 de marzo de 1892 en Manresa la Unió Catalanista organizó una asamblea de delegados con el fin de elaborar el programa político de la entidad. El resultado fueron las Bases per la Constitució Regional Catalana, más conocidas como las Bases de Manresa. El presidente de la asamblea fue Lluís Domènech i Montaner, actuando como secretarios Enric Prat de la Riba y Josep Soler i Palet. Las Bases tenían una inspiración federal y un origen en las antiguas leyes o libertades catalanas previas a 1714.


LAS BASES DE MANRESA

Poder central
Base 1a. Sus atribuciones.
a. Las relaciones internacionales.
b. El ejército de mar y tierra, las obras de defensa y la enseñanza militar.
c. Las relaciones económicas de España con los aranceles y el ramo de Aduanas.
d. La construcción, y conservación de carreteras, ferrocarriles, canales y puertos que sean de interés general....
e. La resolución de todas las cuestiones y conflictos interregionales
f. La formación del presupuesto anual de gastos.
Poder regional
Base 3 a. La lengua catalana será la única que, con carácter oficial, podrá utilizarse en Cataluña y en las relaciones de esta región con el Poder Central.
Base 4 a. Sólo los catalanes, lo sean por nacimiento o por virtud de naturalización, podrán desempeñar en Cataluña cargos públicos, incluso tratándose de gobernativos y administrativos que dependan del Poder central. También deberán ser ejercidos por catalanes los cargos militares que comporten jurisdicción.
Base 5a. La división territorial sobre la que se desarrolla la gradación jerárquica de los Poderes gubernativos, administrativos y judiciales, tendrá por fundamento la comarca natural y el municipio.
Base 6a. Cataluña será la única soberana de su gobierno interior. Por lo tanto, dictará libremente sus leyes orgánicas; cuidará de su legislación civil, penal, mercantil, administrativa y procesal; del establecimiento y percepción de impuestos; de la acuñación de moneda, y tendrá todas las demás atribuciones inherentes a la soberanía que no correspondan al Poder central, según la Base 1".
Base 7 a. El Poder legislativo Regional radicará en las Cortes Catalanas, que deberán reunirse todos los años en época determinada y en lugar diferente. Las Cortes serán formadas por sufragio de todos los cabezas de familia agrupados en clases fundadas en el trabajo manual, en la capacidad o en las carreras profesionales y en la propiedad, industria y comercio, mediante la correspondiente organización gremial en lo que sea posible.
Base 8 a. El Poder judicial se organizará restableciendo la antigua Audiencia de Cataluña. Su presidente y vicepresidentes, nombrados por las Cortes, constituirán la suprema autoridad judicial de la Región, y se establecerán los Tribunales inferiores que sean necesarios, debiendo ser fallados en un período de tiempo determinado, y en última instancia dentro de Cataluña, todos los pleitos y causas.Se organizarán jurisdicciones especiales como la industrial y la del comercio. Los funcionarios del orden judicial serán responsables.
Base 9". Ejercerán el Poder ejecutivo cinco o siete altos funcionarios nombrados por las Cortes, los cuales estarán al frente
de las diversas ramas de la administración regional.
Base 13". La conservación del orden público y seguridad interiores de Cataluña serán confiadas al sometent, y para el servicio activo permanente se creará un cuerpo semejante al de los Mossos d'Esquadra o de la Guardia Civil. Todas esas fuerzas dependerán por entero del Poder regional.
Base 15". La enseñanza pública, en sus diferentes ramas y grados, tendrá que organizarse de una manera adecuada a las necesidades y carácter de la civilización de Cataluña.
La enseñanza primaria será sufragada por el municipio, y, en su defecto, por la comarca; en cada una de ellas, según sea su carácter agrícola, industrial, comercial, etc., deberán establecerse escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, de comercio, etc. Deberá informar de los planes de enseñanza, el principio de división y especialización de las carreras, evitando la enseñanza enciclopédica.
Base 16". La Constitución Catalana y los derechos de los catalanes estarán bajo la salvaguarda del Poder ejecutivo catalán, y cualquier ciudadano podrá interponer demanda ante los tribunales contra los funcionarios que la infringieren.

Manresa, 27 de marzo 1892. - El Presidente,
Lluís DOMÉNECH I MONTANER. - Los secretarios, Enric PRAT DE LA RIBA, Josep SOLER I PALET.

Sacadas del siguiente enlace: http://www.paraprofesores.com/Historia%20segundo%20bachillerato/Textos/2003%202004/Bases%20de%20Manresa.pdf

domingo, 13 de septiembre de 2009

Los derechos individuales: su especificación, creación y la cuestión del actor

Los enunciados de los derechos en una Declaración dentro de una Constitución no bastan para que se apliquen. El ejercicio de la libertad de expresión por parte de un individuo, por poner un ejemplo, puede ser considerado lesivo para otro, ya que puede pensar que se le está calumniando o injuriando. Este problema ya se tuvo en cuenta a la hora de elaborar las Declaraciones de Derechos. Por ello, se establecen una serie de procedimientos destinados para especificar el contenido de cada derecho, para separar lo que es en sí el derecho de su abuso o derivación en un delito.
En Norteamérica se dejó en manos de la justicia el desarrollo de los derechos, enunciados de forma muy simple en las Declaraciones, como hemos comprobado en otro artículo. Debido a la complejidad de los Estados Unidos el desarrollo y consolidación de los derechos se prolongó en el tiempo, y hasta la actualidad. De sobra es conocido el papel preponderante en esta cuestión del Tribunal Supremo.
En Francia y en Europa la misión de especificar los derechos se dejó en manos del poder legislativo, ya que en las Declaraciones se estipuló en cada derecho que éste se formularía en una correspondiente futura ley. Eso ha provocado no pocos vaivenes en la Historia de los Derechos, en función de quién hacía las leyes que desarrollaban los derechos, y del contenido de dichas leyes.
La especificación del contenido de un derecho depende, también de la naturaleza del mismo. Para ello es necesario dividir los derechos en relación con el actor. Recordemos que el actor, como enunciábamos en el artículo anterior, era la persona física o moral que llevaba a cabo la acción o producía el derecho. Así pues, habría un grupo de derechos cuya realización se produce en virtud de acciones o iniciativas individuales. Ejemplos: expresarse en cualquier medio, asociarse o apropiarse de bienes. Una cuestión es si se reconoce o no la libertad de expresión o no pero expresarse depende del individuo o de un grupo.
Otro grupo de derechos está formado por los que un individuo o individuos asociados no pueden realizar, ya que dependen de otro actor. Ejemplos: la igualdad ante la ley o los derechos sociales. Como ciudadano me puedo sentir igual a otro ciudadano pero yo no hago la igualdad, mientras que sí soy el actor de la acción de expresarme en este blog, o de asociarme con otros en un partido político (otra cuestión es cómo está regulado ese derecho de expresión o de asociación, pero depende de mi el decidir ejercer el derecho a expresarme o afiliarme a un partido). El Estado es el que produce la acción de la igualdad ante la ley a la hora, por ejemplo, de establecer las normas para el acceso a la función pública. En el caso de los derechos sociales, como la educación, la vivienda, el trabajo, la asistencia sanitaria, etc., es más evidente que es el Estado, directa o indirectamente, quien los crea, quien produce las acciones para su ejercicio.
Conviene advertir que, por ahora, no estamos hablando de las garantías de los derechos, si no de los actores de los mismos, y que se derivan, como hemos visto, de la distinta naturaleza de los mismos. La cuestión de las garantías llegará a su debido tiempo.
(Recordemos que no estamos basando en el magisterio de Miguel Artola)

jueves, 3 de septiembre de 2009

La Declaración de Derechos de Virginia

La Declaración de Derechos de Virginia:

DECLARACIÓN DE DERECHOS DE VIRGINIA DEL 12 DE JUNIO DE 1776
1. Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.
2. Que todo poder reside en el pueblo, y, en consecuencia, deriva de él; que los magistrados son sus administradores v sirvientes, en todo momento responsables ante el pueblo.
3. Que el gobierno es, o debiera ser, instituido para el bien común, la protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; de todos los modos y formas de gobierno, el mejor es el capaz de producir el máximo grado de felicidad y seguridad, y es el más eficazmente protegido contra el peligro de la mala administración; y que cuando cualquier gobierno sea considerado inadecuado, o contrario a estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indudable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la manera que más satisfaga el bien común.
4. Que ningún hombre, o grupo de hombres, tienen derecho a emolumentos exclusivos o privilegiados de la comunidad, sino en consideración a servicios públicos, los cuales, al no ser hereditarios, se contraponen a que los cargos de magistrado, legislador o juez, lo sean.
5. Que los poderes legislativo y ejecutivo del estado deben ser separados y distintos del judicial; que a los miembros de los dos primeros les sea evitado el ejercicio de la opresión a base de hacerles sentir las cargas del pueblo v de hacerles participar en ellas; para ello debieran, en períodos fijados, ser reducidos a un estado civil, devueltos a ese cuerpo del que originalmente fueron sacados; y que las vacantes se cubran por medio de elecciones frecuentes, fijas y periódicas, en las cuales, todos, o cualquier parte de los exmiembros, sean de vuelta elegibles, o inelegibles, según dicten las leyes.
6. Que las elecciones de los miembros que servirán como representantes del pueblo en asamblea, deben ser libres; que todos los hombres que tengan suficiente evidencia de un permanente interés común y vinculación con la comunidad, tengan derecho al sufragio, y no se les puede imponer cargas fiscales a sus propiedades ni desposeerles de esas propiedades, para destinarlas a uso público, sin su propio consentimiento, o el de sus representantes así elegidos, ni estar obligados por ninguna ley que ellos, de la misma manera, no hayan aprobado en aras del bien común.
7. Que todo poder de suspender leyes, o la ejecutoria de las leyes, por cualesquiera autoridad, sin consentimiento de los representantes del pueblo, es injurioso para sus derechos, y no se debe ejercer.
8. Que en todo juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de la acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime, no puede ser declarado culpable; ni tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de sus pares.
9. Que no se requieran fianzas excesivas, ni se impongan, ni se dicten castigos crueles o anormales.
10. Que las ordenes judiciales, por medio de las cuales un funcionario o agente puede allanar un sitio sospechoso sin prueba de hecho cometido, o arrestar a cualquier persona o personas no mencionadas, o cuyo delito no está especialmente descrito o probado, son opresivas y crueles, y no deben ser extendidas.
11. Que en controversias sobre la propiedad, y en conflictos entre hombre y hombre, es preferible el antiguo juicio con jurado a cualquier otro, y debe considerarse sagrado.
12. Que la libertad de prensa es uno de grandes baluartes de la libertad, y que jamás puede restringirla un gobierno despótico.
13. Que una milicia bien regulada, compuesta del cuerpo del pueblo entrenado para las armas, es la defensa apropiada, natural y segura de un estado libre; que en tiempos de paz, los ejércitos permanentes deben evitarse por peligrosos para la libertad; y que en todos los casos, los militares deben subordinarse estrictamente al poder civil, y ser gobernados por el mismo.
14. Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme; y, en consecuencia, no se debe nombrar o establecer ningún gobierno separado o independiente del gobierno de Virginia, dentro de sus límites.
15. Que ningún gobierno libre, o las bendiciones de la libertad, pueden ser conservados por ningún pueblo, sino con una firme adhesión a la justicia, moderación, templanza, frugalidad y virtud, y con una frecuente vuelta a los principios fundamentales.
16. Que la religión, o las obligaciones que tenemos con nuestro CREADOR, y la manera de cumplirlas, sólo pueden estar dirigidas por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; y, por tanto, todos los hombres tienen idéntico derecho al libre ejercicio de la religión, según los dictados de la conciencia; y que es deber mutuo de todos el practicar la indulgencia, el amor y la caridad cristianas.
http://www.fmmeducacion.com.ar/Historia/Documentoshist/1776declavirginia.htm

lunes, 31 de agosto de 2009

¿Qué es una Constitución?

Una Constitución es un documento legal de rango fundamental por el que se rige la vida política de un país. Generalmente, consta de dos partes. Una de ellas se denomina la parte dogmática, y es donde están los derechos y libertades que se reconocen y garantizan. Son los dogmas o postulados. La segunda parte es la orgánica, es decir, donde se nombran y definen los órganos o poderes y sus relaciones entre sí.
La Constitución es un documento rígido en lo relativo a las reformas, ya que se necesitan muchos requisitos para cambiar cualquier de sus puntos.
La Constitución tiene la primacía sobre todas las leyes de un país, y toda disposición se deriva, en última instancia de la misma, y no puede entrar en contradicción.