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sábado, 14 de junio de 2014

Anulación por parte de Franco de toda ley emanada por el Parlament de Catalunya

En estos días nos estamos acercando a una serie de textos claves para entender algunos aspectos de la guerra y del inicio del franquismo en Cataluña. Después de conocer la ley que abolió el Estatut le llegaba la hora al Parlament, institución clave de la Autonomía catalana por ser el órgano legislativo nacido de la soberanía popular. Es importante destacar que se anulan todas las leyes emanadas el legislativo catalán desde su comienzo mediante una disposición de rango inferior pero dada por el dictador, máxima fuente de la legislación. Interesa comprobar la calificación de "audaces" aplicada a las reformas que se promovieron.
Font:FRANCO, Francisco: Anul.lació de tota llei emanada del Parlament de Catalunya .Madrid:"Boletín Oficial del Estado", 30 septiembre 1939.A:GARCIA-NIETO, Mª Carme ( et al.): Madrid: Guadiana Publicaciones,Bases Documentales, vol. XI; 1975.79 p.
Texto:
La Ley de cinco de abril de mil novecientos treinta y ocho afirmando los principios que informan el espíritu de nuestro salvador Movimiento, declaró en su preámbulo sin validez jurídica, desde el diecisiete de julio de mil novecientos treinta y seis, el Estatuto de Cataluña, reflejo exacto de un régimen profundamente disgregador, que implicaba la negación de aquellos vínculos consustanciales con la unidad nacional.
Pero en su parte dispositiva sólo dedujo las consecuencias de tal invalidez en el orden administrativo, sin hacer referencia a otras cuestiones jurídicas de señalada importancia que la intervención del parlamento Catalán y del Tribunal de Casación provocaron en el orden del
Derecho civil con sus audacias reformadoras ; por lo cual se hace imprescindible completar las disposiciones de la mencionada Ley , extendiendo los efectos del principio sentado en ella a los problemas planteados por la legislación y jurisprudencia regional derivados del invalidado Estatuto de Cataluña. En su virtud,
DISPONGO:
Artículo único.-Quedan sin efecto y , por tanto, dejarán de aplicarse desde esta fecha, todas las leyes, disposiciones y doctrinas emanadas del Parlamento de Cataluña y del Tribunal de Casación, restableciéndose en toda su integridad el derecho existente al promulgarse el Estatuto.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a ocho de septiembre de mil novecientos treinta y nueve.- Año de la Victoria.
Francisco Franco.
En:

martes, 28 de agosto de 2012

Breve repaso al anarquismo


Introducción

El anarquismo es un movimiento que, al contrario del marxismo, no presenta una coherencia doctrinal, ya que, agrupa distintas concepciones, aunque, como regla general se trata de una corriente individualista y libertaria. Entre sus pensadores se pueden señalar a William Godwin, Max Stirner, Proudhon, Tolstoi, Eliseo Reclus, Kropotkin y, especialmente, Bakunin.

Bakunin

Mijail Bakunin (1814-1876) procedía de una familia aristocrática rusa. Abandonó su carrera militar y se instaló en Berlín para estudiar. La Revolución de 1848 le sorprendió en Praga donde fue detenido por las autoridades austriacas, siendo enviado a Rusia y desterrado a Siberia. Consiguió escaparse y vivió en varias ciudades europeas, instalándose en Suiza. Bakunin se destacó por su enfrentamiento con Marx en la I Internacional.

Bakunin defiende y exalta la libertad del individuo pero concebida socialmente. El hombre no podría ser verdaderamente libre sino lo eran el resto de seres humanos. Otra de las ideas fundamentales de Bakunin es su rechazo total a la Iglesia como institución aunque admite la pluralidad de cultos, ya que la religión es una cuestión de las conciencias individuales. La educación se contempla como un instrumento de cambio social; de hecho, entre los anarquistas siempre hubo destacados pedagogos, que defendieron un nuevo modelo de educación basado en las ideas libertarias, abriendo escuelas y editando libros. En relación con esto estaría, también, la preocupación que los activistas anarquistas dieron al desarrollo de la propaganda oral hacia los obreros, muchos de ellos analfabetos.

Bakunin perseguía la eliminación del Estado por considerarlo un instrumento represivo, la desaparición del ejército, innecesario una vez que el Estado desaparece; y la creencia en la revolución campesina, hecha desde abajo, por las masas, de forma espontánea, sin participación de partidos políticos de ningún tipo. Estos postulados se basan en el rechazo radical de Bakunin y del anarquismo, en general, hacia la política y cualquier tipo de autoridad. El anarquismo no consideraba a los obreros industriales como protagonistas exclusivos de la revolución. Hemos visto la importancia de los campesinos en el pensamiento de Bakunin, mientras que otros anarquistas valoraron también la importancia de otros sectores oprimidos, como los estudiantes y los jóvenes.

Una vez que triunfe la revolución, surgiría una sociedad sin Estado, sin poderes institucionales y se organizaría en torno a comunas autónomas, especie de pequeñas células organizadas en régimen de autogestión. Mediante el sufragio universal masculino y femenino se elegirían a quienes dirigirían las comunas. Éstas podrían federarse o separarse libremente de otras comunas, hasta constituir regiones o naciones, pero manteniendo siempre la capacidad de abandonar la federación en la que se habrían integrado. En las comunas la propiedad sería colectiva.

El ideal anarquista sería, en conclusión, el de una sociedad de hombres y mujeres absolutamente libres, que no obedecerían más que a su razón. Las comunas son la constatación del rechazo anarquista hacia las grandes concentraciones fabriles y de población, resultado de la Revolución Industrial, ya que, pensaban que en estas concentraciones era imposible el ejercicio constante de la soberanía, verdaderamente, popular.


Comparación entre el anarquismo y el marxismo

El anarquismo y el marxismo presentan grandes diferencias entre sí, como se puso de manifiesto en la I Internacional cuando se discutió la cuestión de la participación obrera en la política institucional. Frente a la lucha política mediante la organización de los trabajadores en partidos políticos del marxismo, los anarquistas abominan de todo tipo de organización política centralizada. Eran enemigos de emprender acciones políticas porque sus ataques no iban solamente contra el Estado burgués o capitalista, como defendía el marxismo, sino de cualquier forma de Estado y, por supuesto, contra la dictadura del proletariado. Los anarquistas no fundaron nunca partidos y sí sindicatos.

Si la revolución era el resultado de la lucha de clases y debía ser guiada por los partidos obreros, según el marxismo;los anarquistas hablan, como hemos visto, de una revolución o insurrección espontáneas. Otra de las grandes diferencias era el de los protagonistas de la revolución. Si el proletariado industrial era el sujeto revolucionario para el marxismo, los anarquistas se inclinaban hacia los campesinos y los sectores oprimidos, en general, de la sociedad.


Anarco-comunismo

El anarquismo de Bakunin puede ser definido como anarco-colectivismo, que suponía la colectivización de los instrumentos de trabajo, el capital y la tierra, pero no de los frutos. Pero, también, habría un anarco-comunismo, defendido por Kropotkin o Reclus, entre otros, que estipula la necesidad de colectivizar no sólo los instrumentos sino también los productos. El anarco-comunismo era más sensible a la economía industrial donde era imposible determinar la cantidad de trabajo de cada uno y, en consecuencia, la riqueza pertenecería a todos.

Sindicalismo y violencia

Los anarquistas, al renegar de los partidos políticos, actuaron preferentemente a través de la creación de sindicatos y la acción directa de los trabajadores contra los patronos a través de la huelga general. A finales del siglo XIX y principios del siglo XX, un sector del anarquismo eligió la vía del atentado terrorista contra los representantes del poder (reyes, políticos), pero hubo también hubo verdaderos apóstoles de la no violencia.

miércoles, 28 de abril de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Cuarta Parte

TÍTULO III
De los poderes públicosArt. 39º. La forma de gobierno de la Nación española es la República federal.

Art. 40º. En la organización política de la Nación española todo lo individual es de la pura competencia del individuo; todo lo municipal es del Municipio; todo lo regional es del Estado, y todo lo nacional es de la Federación.
Art. 41. Todos los poderes son electivos, amovibles y responsables.
Art. 42º. La soberanía reside en todos los ciudadanos, y se ejerce en representación suya por los organismos políticos de la República constituida por medio des sufragio universal.
Art. 43º. Estos organismos son: -- El Municipio. -- El Estado regional. -- El Estado federal o Nación. La soberanía de cada organismo reconoce por límites los derechos de la personalidad humana. Además, el Municipio reconoce los derechos del Estado, y el Estado los derechos de la Federación.
Art. 44º. En África y en Asia posee la República española territorios en que no se han desarrollado todavía suficiente los organismos políticos y, por tanto, se regirán por leyes especiales, destinadas a implantar allí los derechos naturales del hombre y procurar una educación humana y progresiva.
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Se establece la República como sistema político por primera vez en una Constitución española. Se establece la soberanía popular, y la estructura de organismos del Estado Federal: municipios, estados regionales y el estado Federal o Nación, o Federación. De nuevo, se abre la posibilidad futura de que esa estructura se aplique a las colonias asiáticas y africanas. Es interesante destacar que se habla de hacer leyes para implantar los derechos naturales en dichas colonias. Los poderes son electivos.

martes, 6 de abril de 2010

Absolutismo. Primera Parte

Aunque nos alejamos de la Historia Contemporánea tenemos que conocer cuál era la teoría y la práctica política previa del Antiguo Régimen contra la que luchó el liberalismo, ideología que estudiamos al comenzar la andadura de este blog.

Efectivamente, el absolutismo es una doctrina política y un régimen dentro de la monarquía en el que el rey o soberano se considera que está legitimado para ejercer el poder libre, en teoría, de controles, condicionamientos o limitaciones de otras instituciones.

El absolutismo nace en Europa occidental entre los siglos XVI y XVIII, en estrecha relación con la creación del Estado Moderno. Los orígenes doctrinales del absolutismo se encuentran, en cambio, más en el pasado, en el derecho romano. Recordemos la máxima de Ulpiano, princeps legisbus solutus, es decir, el príncipe está desligado de las leyes. Las ideas de la potestas absoluta del príncipe fueron difundidas en el final de la Edad Media cuando se recuperó el derecho romano por una serie de pensadores europeos. Lo que ocurre es que, también prevalecía otra tradición distinta que se puede resumir en la expresión latina siguiente: quod omnes tangit ab omnibus approbari debet, o lo que es lo mismo, lo que atañe a la colectividad debe tener la aprobación de la colectividad. Esta idea es la que sostenía la creación y desarrollo de los parlamentos o cortes medievales, organizados por brazos o estamentos. En realidad, en ese paso de la Edad Media a la Edad Moderna es cuando se da el conflicto entre las dos tradiciones.

La primera gran elaboración moderna del absolutismo se debe a Bodin, que escribió los Seis Libros de la República, en el año 1576. El poder absoluto era ejercido por el monarca sin que los súbditos pudieran ponerle límites. Bodin define la soberanía, es decir, el poder de elaborar leyes como indivisible e inalienable, y correspondía al rey. Además, este príncipe era el juez supremo. Estamos hablando, pues, de una unión de poderes en su figura. Aún así, Bodin no considera el monarca como un tirano, ya que habría leyes divinas y naturales que le limitaban, además de que debía ejercer el poder según una serie de principios de equidad y de justicia.

viernes, 29 de enero de 2010

Comparación de instituciones. La jefatura del Estado en el franquismo y la democracia. Segunda parte

El Rey

Una vez que la Constitución española designa en su artículo 56 al rey como jefe del estado, lo artículos 62 y 63 se dedican a establecer las funciones del mismo (todos estos artículos y otros sobre sucesión se encuentran en el Titulo II del texto constitucional).

Según los artículos señalados el rey sanciona y promulga las leyes, convoca y disuelve las cortes y la convocatoria de elecciones, pero siempre según lo establecido en la Constitución, no cuando lo estime oportuno, también convoca referéndums en los mismos términos. Propone al candidato de presidente de gobierno y lo nombra, recordando que dicho presidente necesita la aprobación parlamentaria (recordemos que en España, realmente, no votamos para presidente de gobierno, sino para formar las cámaras legislativas, que son las encargadas de votar, según el juego de las mayorías, al presidente de gobierno, así como de quitarle la confianza en una moción de censura, ya que, el poder legislativo representa la soberanía popular, muy al contrario de lo que veíamos en el monarca franquista). Expide los decretos del consejo de ministros, y da honores, pero todo, dentro de lo que marca la ley, es decir, que la ley siempre está por encima, ya que nos encontramos en un estado de derecho. Debe ser informado de los actos de gobierno, preside los grandes actos, es mando supremo de las fuerzas armadas, pero no olvidemos que él no puede tomar decisiones sin el refrendo del gobierno. El rey ejerce el derecho de gracia según la ley, acredita embajadores, y declara la guerra o la paz según lo autoricen las cortes generales.

Pero, además, la soberanía, insisto, es popular, y el rey es jefe del estado dentro de un organigrama de división de poderes, cuestiones éstas claves para entender las diferencias entre uno y otro sistema.

miércoles, 27 de enero de 2010

El bonapartismo

El bonapartismo es un sistema político o un conjunto de ideas que, aunque se basa en la forma de gobernar de Napoleón, es con su sobrino Napoleón III cuando se cristaliza. Se trata de una especie de sistema de dictadura popular. No es una monarquía absoluta, sino una especie de monarquía o pseudomonarquía donde se reconoce la soberanía del pueblo, aunque no se trate de una monarquía constitucional. Se invoca, constantemente, al pueblo, a la voluntad popular, a través de los plebiscitos, fácilmente manipulables.

viernes, 16 de octubre de 2009

Soberanía. Tercera Parte

El liberalismo democrático, así como el republicanismo, batallaron por el sufragio universal, y por una nueva definición de la soberanía, verdaderamente nacional o popular. Todo poder estatal debía derivarse del pueblo, y no de una selección del mismo en función de las rentas propias. De ese modo, en las democracias actuales la soberanía es popular, y es la fuente de la legitimidad política.

jueves, 15 de octubre de 2009

Soberanía. Segunda Parte

En los Tratados sobre el gobierno civil (1690) de Locke la soberanía pasa a coincidir con el poder del Parlamento. Locke partía, también del pactismo que hemos estudiado con Hobbes pero con consecuencias harto distintas. Los hombres pactan en el estado de naturaleza pero no para crear un Estado coercitivo sino para generar un Estado garantista, es decir, un poder que garantice los derechos naturales del hombre. La visión de Locke es, a diferencia de Hobbes, más optimista. Se camina hacia el Estado liberal.
Rosseau, también parte del pactismo, pero da un giro mayor, al establecer que la soberanía es la suma de las voluntades individuales. Es una nueva concepción que permite derribar el principio legitimador del Antiguo Régimen para fundamentar el de nueva época. La soberanía es de la nación de donde emanan los poderes. Así se recogerá en las Constituciones liberales junto con el principio garantista de los derechos naturales que hemos estudiado.
Pero la voluntad nacional se restringe en la versión más moderada o conservadora del liberalismo. La soberanía aun siendo de la nación sólo es ejercida por una minoría de ciudadanos a través del sufragio censitario, y de limitar las condiciones para poder ser elegido en los parlamentos. Además, este liberalismo desarrollará la teoría de la soberanía compartida. Por un lado, estaría la nacional, es decir la que viene de la nación y, por otro lado, la real o histórica, que tendrían los monarcas, como continuadores de la historia del país. Esto puede comprobarse en algunas de las Constituciones españolas del siglo XIX, las creadas por el liberalismo doctrinario o moderado. Así vemos en la Constitución de 1876 que la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey (artículo 18).

miércoles, 14 de octubre de 2009

Soberanía. Primera parte

En muchos artículos hemos tratado de la soberanía al estudiar las Constituciones y Declaraciones de Derechos, pero creemos que conviene dedicar una atención monográfia a esta categoría fundamental y central de la teoría del Estado.
La soberanía es el poder supremo de toda sociedad política. Es el poder final ilimitado, que rige dicha sociedad o comunidad política. Bodin, en el siglo XVI, fue uno de los primeros formuladores del concepto, al definir la soberanía como la "suprema potestas", es decir, "el poder absoluto y perpetuo de una república". La soberanía se manifestaría en la función de promulgar leyes, anular disposiciones y costumbres, declarar la guerra y de negociar la paz. La soberanía sería, además inalienable e indivisible. En el contexto en que escribía Bodin había otros poderes como el Papado y el Imperio por lo que hay una reafirmación del Estado frente a ellos, aunque eran unos poderes en decadencia. Más importantes eran, en cambio, los poderes intermedios, de los estamentos privilegiados dentro del territorio. Bodin está reafirmando el poder del Estado frente a ellos.
Por su parte, Hobbes, en el siguiente siglo, estimaba que la soberanía nacía del pacto entre los individuos para pasar al Leviathan o Estado, personificado en el soberano que legislaría, juzgaría, nombraría los funcionarios, recompensaría y castigaría. Hobbes escribe en un contexto de inestabilidad en Inglaterra, y tiene un concepto pesimista de la condición humana. El hombre es un lobo para el hombre y se necesitaría al Estado con un poder coercitivo para evitar el supuesto desorden y caos.

lunes, 5 de octubre de 2009

Garantías políticas. La representación y el sufragio

El medio más eficaz para conseguir que la legislación no actúe contra los derechos consiste en confiar a los propios beneficiarios de los mismos la tarea de elaborar las leyes. Como la participación directa en este proceso legislativo es imposible por razones de número, se establece la representación. Todas la normas electorales parten del arbitrio, ya que establecen distinciones: por edad, por sexo o por capacidad económica. Ni tan siquiera el sufragio universal es tal, ya que excluye a los menores de una determinada edad, variable en el tiempo y en el lugar.
Debemos distinguir entre la participación simbólica de los individuos en la soberanía nacional y el efectivo derecho a la participación, o derecho al sufragio. En algunas Declaraciones se establece el carácter representativo del poder legislativo pero eso no significa que se reconozca el derecho del sufragio a todos los individuos. En la historia del liberalismo se establecerá, en primer lugar, el sufragio censitario, es decir el derecho al voto y el derecho a ser elegido para un grupo reducido de individuos con independencia económica y determinados bienes, es decir, con capacidades, en lenguaje político de la época, frente al sufragio universal para todos los mayores de edad, aunque solamente hombres, hasta el triunfo del reconocimiento del derecho al sufragio para las mujeres. Es muy importante estudiar, pues, la ley electoral de cada período para comprobar quiénes, realmente, tenían derecho al sufragio, y a ser elegidos.

Garantías políticas de los derechos: Nación, poder, y división de poderes

Los derechos y las garantías constitucionales pueden no ser nada sin el respaldo del poder. Se hacen necesarias una serie de políticas para limitar o evitar desviaciones que pongan en peligro el ejercicio de los derechos.
Las revoluciones liberales se hicieron a partir de la traslación del poder del monarca absoluto al pueblo, al que se le atribuye la soberanía nacional. El principio de la soberanía residiría en la nación. Pero esta conquista del poder no dejaba claro la identidad de los agentes físicos del poder. La nación no puede ejercer los poderes mas que por delegación. Dicha delegación correspondería a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. El poder, pues, aparecería como unido en la nación, pero repartido en tres instancias representativas.
La división de poderes es fundamental en el sistema de garantías porque da origen a una serie de instituciones que se compensan unas a otras. Esa situación permite establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos individuales.La Declaración de Derechos de 1789 deja muy claro que toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada y la separación de poderes establecida no tendría Constitución. En la Constitución francesa de 1848 se deja muy claro que la separación de poderes era la primera condición para un gobierno libre.
En Europa, posteriormente, apareció un cuarto poder moderador, destinado a arbitrar los conflictos entre el gobierno y el parlamento. Se asignó este papel a la Corona.

jueves, 10 de septiembre de 2009

Los componentes de las Declaraciones de Derechos. Los sujetos

Siguiendo el magisterio de Miguel Artola en la obra citada en otros artículos de este blog, y que lleva por título, Los derechos del hombre, explicamos que las Declaraciones de Derechos son textos políticos con tres elementos, sujetos, derechos y actores. En este artículos nos centraremos en los sujetos.
Se entiende como sujeto en una Declaración de Derechos al individuo o individuos que se beneficia o benefician del derecho. Los sujetos pueden ser tres:
1.1. La totalidad de la comunidad de un Estado. Es el caso de la "people" en las Declaraciones norteamericanas. Es el colectivo de cada Estado. En el caso de las Declaraciones europeas no existe el sujeto "people", pero vendría a reconocerse en la soberanía nacional o popular. Tenemos que tener en cuenta que estamos comparando unas Declaraciones de Estados que quieren afirmar su autogobierno frente a una potencia colonial, con países que están realizando revoluciones contra el absolutismo.
1.2. Sujeto plural. Hay acciones que sólo se pueden realizar por un conjunto de individuos. Pensemos, por ejemplo, en el derecho de reunión. Es un derecho que exige el concurso de varios ciudadanos, aunque sean pocos. Un sujeto no se reúne consigo mismo.
1.3. Sujeto individual, y que se entiende como persona física. Hay denominaciones distintas en las Declaraciones: hombre, ciudadano, ciudadano activo, español y ciudadano, etc.. Estas distinciones tienen una intencionalidad política clara. Pensemos, por ejemplo, en el último caso. En la Constitución de Cádiz se distingue entre español y ciudadano para excluir del derecho a sufragio a los mulatos. El ciudadano activo, por poner otro ejemplo, se refiere al que tiene derecho al sufragio, ya que no todos los ciudadanos lo tuvieron siempre. Cuando aparece, estaríamos ante un texto constitucional que establece el sufragio censitario