Tenemos que tener en cuenta que, en todas las teorías sobre el absolutismo, que hemos estudiado en los artículos anteriores, aunque distintas entre sí, tienen en común que el poder absoluto del monarca o del Estado era un poder legítimo, aunque dicha legitimidad se explicara de forma distinta, ya fuera porque la soberanía era indisoluble, ya por su procedencia divina, ya, por fin, en Hobbes por su necesidad ante la supuesta maldad intrínseca del ser humano.
Pero en el siglo XIX, en el proceso de Revolución Liberal, la legitimidad cambia, ya que la soberanía procedería de la nación, por lo que el absolutismo es considerado como una tiranía, y el ejercicio del poder absoluto como despotismo, al estar unidos todos los poderes en la figura del príncipe.
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viernes, 9 de abril de 2010
Absolutismo. Cuarta Parte
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domingo, 21 de marzo de 2010
El surgimiento de los nacionalismos no españolistas. Contexto histórico
El nacionalismo ha sido tratado de forma exhaustiva pero no en el caso concreto de nuestro país. Iniciamos una serie de artículos que tratarán estas cuestiones en la historia contemporánea de España, ya que su conocimiento es necesario para entender tanto el siglo XX como el XXI. Nos anima, como siempre, un afán pedagógico, en lo que es el marco de un blog donde es necesaria la brevedad pero sin perder el rigor.
La realidad española en el inicio de la Revolución Liberal y, a pesar de un siglo de centralismo borbónico, seguía siendo plural. Algunos territorios, como el País Vasco o Navarra, seguían conservando instituciones propias, mientras que otros mantenían el recuerdo de un pasado histórico propio y contaban con una lengua propia como es el caso catalán. Estas realidades nacionales no desaparecieron con el triunfo del Estado liberal de corte centralista y uniforme.
El Estado liberal se estableció bajo los principios de la centralización, el uniformismo administrativo y la homogeneización de los territorios. Por un lado, dicho Estado fracasó en este empeño porque no desarrolló los instrumentos eficaces para dicha uniformidad como hubiera sido la escuela, por ejemplo. Pero, por otro lado, los aspectos legales de la estructura territorial y central del Estado no permitían la integración de la diversidad. En este sentido, en el último tercio del siglo XIX, con la Restauración se consolida un modelo conservador con Castilla y el catolicismo como ejes vertebradores de España frente a los intentos de establecer un modelo federalista o menos centralista en la época del Sexenio Democrático.
Los nacionalismos no españolistas surgen como reacción a este centralismo y al triunfo de ese modelo pero, además, tenemos que añadir que existe un factor socioeconómico en este contexto. Tanto Cataluña como el País Vasco desarrollan una serie de cambios económicos y sociales profundos que les convierten en territorios con un desarrollo industrial y bancario muy superior al del resto de España, con una burguesía capitalista no rentista muy pujante y una clase intelectual que defenderá la autonomía o la identidad nacionales propias.
El desastre de 1898 provocará, por fin, un lanzamiento de estos nacionalismos.
La realidad española en el inicio de la Revolución Liberal y, a pesar de un siglo de centralismo borbónico, seguía siendo plural. Algunos territorios, como el País Vasco o Navarra, seguían conservando instituciones propias, mientras que otros mantenían el recuerdo de un pasado histórico propio y contaban con una lengua propia como es el caso catalán. Estas realidades nacionales no desaparecieron con el triunfo del Estado liberal de corte centralista y uniforme.
El Estado liberal se estableció bajo los principios de la centralización, el uniformismo administrativo y la homogeneización de los territorios. Por un lado, dicho Estado fracasó en este empeño porque no desarrolló los instrumentos eficaces para dicha uniformidad como hubiera sido la escuela, por ejemplo. Pero, por otro lado, los aspectos legales de la estructura territorial y central del Estado no permitían la integración de la diversidad. En este sentido, en el último tercio del siglo XIX, con la Restauración se consolida un modelo conservador con Castilla y el catolicismo como ejes vertebradores de España frente a los intentos de establecer un modelo federalista o menos centralista en la época del Sexenio Democrático.
Los nacionalismos no españolistas surgen como reacción a este centralismo y al triunfo de ese modelo pero, además, tenemos que añadir que existe un factor socioeconómico en este contexto. Tanto Cataluña como el País Vasco desarrollan una serie de cambios económicos y sociales profundos que les convierten en territorios con un desarrollo industrial y bancario muy superior al del resto de España, con una burguesía capitalista no rentista muy pujante y una clase intelectual que defenderá la autonomía o la identidad nacionales propias.
El desastre de 1898 provocará, por fin, un lanzamiento de estos nacionalismos.
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lunes, 25 de enero de 2010
Monarquía Constitucional o Monarquía Parlamentaria
Conviene precisar bien los conceptos en ciencia política. En ocasiones se usan, indistintamente, para designar lo mismo estas dos formas de Monarquía. Pues bien, no son iguales, ni mucho menos.
La Monarquía Constitucional y la Monarquía Parlamentaria se parecen porque se dan con sistemas constitucionales pero son distintas. La primera es propia de la Revolución Liberal. La soberanía se comparte entre la nación y la Monarquía, y ésta conserva el poder ejecutivo con un gobierno. Para entendernos, la Monarquía de la Restauración era Constitucional (Alfonso XII, Regente María Cristina y Alfonso XIII). En la Monarquía Parlamentaria, como la nuestra actual, el rey se limita a ejercer un poder moderador y simbólico: no es cabeza del ejecutivo, ni es poseedora de ningún tipo de soberanía histórica. En nuestro sistema sólo hay una soberanía: la popular.
El concepto político de la monarquía ha variado en la Historia. En este mensaje hemos hablado de la diferencia entre monarquía Constitucional y monarquía parlamentaria, después de la profunda transformación que sufrieron las monarquías con la revolución liberal. Conviene, pues, que hagamos un recorrido sobre las monarquías, anteriormente.
El término procede del griego: uno, y poder, poder de uno, forma de gobierno en la que el poder se concentra en una persona. Como vemos, en puridad, las monarquías parlamentarias, y las constitucionales, no serían monarquías si se las aplica el concepto primigenio. El poder está en otro lugar, la soberanía ha cambiado (interesante sería que dedicáramos un hilo a este capital concepto en ciencia política).
La monarquía se diferenciaría de la tiranía y del despotismo, porque en estas dos formas el poder sí está en manos de una persona pero lo ha adquirido de forma ilegal y lo practica de manera arbitraria. Se diferencia, a su vez, de la república, en que hay una estrecha relación entre el poder personal del rey y el ejercicio del poder publico. En las repúblicas, en cambio, no hay un poder inherente a las personas. En la república las personas desempeñan determinadas funciones públicas durante un tiempo determinado. En una monarquía hay un elemento de clara sacralidad personal del rey. De hecho, los delitos de lesa majestad eran gravísimos y se pagaban con la muerte. Vuelvo a insistir en que las Monarquías Parlamentarias han trastocado mucho el concepto de monarquía.
Se pueden distinguir hasta seis tipos de fundamentación del poder real, aunque no son excluyentes entre sí:
1. Un rey puede recibir su poder de su predecesor que es el que le designa como sucesor legítimo. El sistema imperial romano vendría a ser un ejemplo, en algunos momentos, como en la monarquía de los antoninos, o en la tetrarquía de Diocleciano.
2. Existe la monarquía electiva, en la que el rey es elegido en una asamblea de notables. Sería un "primun inter pares". El ejemplo más cercano es el visigodo, a pesar de los intentos de hacerse hereditaria y evitar conflictos.
3. Monarquía hereditaria. El poder real permanece en un linaje, en una dinastía. De ahí la famosa frase: "Ha muerto el rey, viva el rey". El poder real no se pierde, se mantiene en esa familia. Los ejemplos son abundantes: Tudor, Valois, Habsburgo, Borbón, etc..
4. Este no sería un tipo puro. Se trata de las monarquías que se refuerzan con el derecho divino. Conocemos el caso de las monarquías absolutas hereditarias pero puede darse en el tipo primero, también, ya que, recordemos el carácter sagrado de los emperadores romanos.
5. Las Monarquías Constitucionales. Se trata de monarquías hereditarias, generalmente, pero cuyo poder está limitado por una Constitución, y por el parlamento, y con una soberanía compartida con la nación, aunque, en ocasiones, se denomine sólamente nacional. Serían la mayor parte de las monarquías existentes en la época liberal del siglo XIX y parte del XX. Algunas no pudieron mantenerse hereditarias porque fueron derribadas por nuevas revoluciones, como la Monarquía de Luis Felipe de Orleáns, nacida en la Revolución de 1830 y fenecida en la de 1848. En España sería la Monarquía de Isabel II y la de la Restauración Borbónica. En la primera aparece en las Constituciones la soberanía nacional, y en la segunda la mezcla de soberanía nacional con soberanía histórica: la primera, como su nombre indica, procede de la nación, y la segunda de la herencia histórica de la dinastía Borbón.
6. Las Monarquías Parlamentarias. Los monarcas ya no tienen ningún tipo de soberanía. La soberanía se hace popular; el rey es un poder moderador y el máximo representante del estado. Son monarquías hereditarias pero el poder no procede de ellos ni por inspiración divina, sino del pueblo, en su conjunto.
La Monarquía Constitucional y la Monarquía Parlamentaria se parecen porque se dan con sistemas constitucionales pero son distintas. La primera es propia de la Revolución Liberal. La soberanía se comparte entre la nación y la Monarquía, y ésta conserva el poder ejecutivo con un gobierno. Para entendernos, la Monarquía de la Restauración era Constitucional (Alfonso XII, Regente María Cristina y Alfonso XIII). En la Monarquía Parlamentaria, como la nuestra actual, el rey se limita a ejercer un poder moderador y simbólico: no es cabeza del ejecutivo, ni es poseedora de ningún tipo de soberanía histórica. En nuestro sistema sólo hay una soberanía: la popular.
El concepto político de la monarquía ha variado en la Historia. En este mensaje hemos hablado de la diferencia entre monarquía Constitucional y monarquía parlamentaria, después de la profunda transformación que sufrieron las monarquías con la revolución liberal. Conviene, pues, que hagamos un recorrido sobre las monarquías, anteriormente.
El término procede del griego: uno, y poder, poder de uno, forma de gobierno en la que el poder se concentra en una persona. Como vemos, en puridad, las monarquías parlamentarias, y las constitucionales, no serían monarquías si se las aplica el concepto primigenio. El poder está en otro lugar, la soberanía ha cambiado (interesante sería que dedicáramos un hilo a este capital concepto en ciencia política).
La monarquía se diferenciaría de la tiranía y del despotismo, porque en estas dos formas el poder sí está en manos de una persona pero lo ha adquirido de forma ilegal y lo practica de manera arbitraria. Se diferencia, a su vez, de la república, en que hay una estrecha relación entre el poder personal del rey y el ejercicio del poder publico. En las repúblicas, en cambio, no hay un poder inherente a las personas. En la república las personas desempeñan determinadas funciones públicas durante un tiempo determinado. En una monarquía hay un elemento de clara sacralidad personal del rey. De hecho, los delitos de lesa majestad eran gravísimos y se pagaban con la muerte. Vuelvo a insistir en que las Monarquías Parlamentarias han trastocado mucho el concepto de monarquía.
Se pueden distinguir hasta seis tipos de fundamentación del poder real, aunque no son excluyentes entre sí:
1. Un rey puede recibir su poder de su predecesor que es el que le designa como sucesor legítimo. El sistema imperial romano vendría a ser un ejemplo, en algunos momentos, como en la monarquía de los antoninos, o en la tetrarquía de Diocleciano.
2. Existe la monarquía electiva, en la que el rey es elegido en una asamblea de notables. Sería un "primun inter pares". El ejemplo más cercano es el visigodo, a pesar de los intentos de hacerse hereditaria y evitar conflictos.
3. Monarquía hereditaria. El poder real permanece en un linaje, en una dinastía. De ahí la famosa frase: "Ha muerto el rey, viva el rey". El poder real no se pierde, se mantiene en esa familia. Los ejemplos son abundantes: Tudor, Valois, Habsburgo, Borbón, etc..
4. Este no sería un tipo puro. Se trata de las monarquías que se refuerzan con el derecho divino. Conocemos el caso de las monarquías absolutas hereditarias pero puede darse en el tipo primero, también, ya que, recordemos el carácter sagrado de los emperadores romanos.
5. Las Monarquías Constitucionales. Se trata de monarquías hereditarias, generalmente, pero cuyo poder está limitado por una Constitución, y por el parlamento, y con una soberanía compartida con la nación, aunque, en ocasiones, se denomine sólamente nacional. Serían la mayor parte de las monarquías existentes en la época liberal del siglo XIX y parte del XX. Algunas no pudieron mantenerse hereditarias porque fueron derribadas por nuevas revoluciones, como la Monarquía de Luis Felipe de Orleáns, nacida en la Revolución de 1830 y fenecida en la de 1848. En España sería la Monarquía de Isabel II y la de la Restauración Borbónica. En la primera aparece en las Constituciones la soberanía nacional, y en la segunda la mezcla de soberanía nacional con soberanía histórica: la primera, como su nombre indica, procede de la nación, y la segunda de la herencia histórica de la dinastía Borbón.
6. Las Monarquías Parlamentarias. Los monarcas ya no tienen ningún tipo de soberanía. La soberanía se hace popular; el rey es un poder moderador y el máximo representante del estado. Son monarquías hereditarias pero el poder no procede de ellos ni por inspiración divina, sino del pueblo, en su conjunto.
viernes, 11 de septiembre de 2009
Los componentes de las Declaraciones de Derechos. Los derechos
Los derechos son el segundo componente de las Declaraciones de Derechos. La Historia de su aparición en estos textos es fundamental para la propia Historia del pensamiento político.
En las Declaraciones americanas fueron comunes los derechos de libertad de cultos y de expresión. Ya no fue unánime la aparición de los derechos de reunión, posesión de armas y exención de alojamientos. Más rara es la aparición del derecho de petición, aunque sí aparecen en algunas. Miguel Artola, en el libro citado en otros artículos, nos cuenta que llama la atención que los derechos propios de la Revolución Liberal, como la libertad, la igualdad o la propiedad no se mencionen o si se hace se les cita en un mismo artículo junto con la felicidad. En las Diez Enmiendas de la Constitución no se introducen mas que derechos que antes habían figurado en alguna de las Declaraciones de los Estados.
En las primeras Declaraciones francesas se enunciaron muchos más derechos que en las de América, en línea con un planteamiento más claro de la Revolución Liberal, bajo la trilogía de libertad, igualdad, y propiedad. La libertad se concibe en los movimientos, en la de expresión y en la de petición, es decir, derechos de tipo individual. En relación con sujetos plurales sólo se concibe el derecho de reunión. Después, aparecerán la libertad de cultos y la libertad empresarial.
La igualdad ante la ley se relaciona con la admisibilidad a los empleos y la fiscal, aunque para el primer caso existiría el matiz de la capacidad, y para el segundo el de la proporcionalidad.
Por su parte, la propiedad se especifica como un derecho de carácter individual, inviolable y sagrado.
Es importante precisar que en las Declaraciones francesas se explicaba el significado de cada uno de los derechos; por ejemplo, se decía que la igualdad consistía en que la ley era la misma para todos, tanto cuando protegía como cuando castigaba.
En las primeras Declaraciones se especifica el derecho del ciudadano a participar directamente o a designar representantes que interviniesen en la elaboración de la ley. Luego este derecho se denominó el derecho al sufragio, y en el siglo XX se vuelve a hablar del derecho de participación.
El derecho de asociación es la gran novedad avanzado el siglo XIX.
Después de la I Guerra Mundial será la Constitución de Weimar la que incluya la más extensa y compleja Declaración de Derechos. En ella aparece, claramente, la igualdad entre los sexos, se limita el derecho a la propiedad al vincular este derecho con la utilidad pública, y se reconoce el derecho de los trabajadores a participar en el funcionamiento de las empresas. Esta Declaración tuvo una influencia directa en la Constitución de la II República Española.
La Constiitución de la URSS de 1936 introduce los derechos sociales, y después de la II Guerra Mundial se reconoceran en casi todos los textos constitucionales europeos, incluido el español de 1978.
En las Declaraciones americanas fueron comunes los derechos de libertad de cultos y de expresión. Ya no fue unánime la aparición de los derechos de reunión, posesión de armas y exención de alojamientos. Más rara es la aparición del derecho de petición, aunque sí aparecen en algunas. Miguel Artola, en el libro citado en otros artículos, nos cuenta que llama la atención que los derechos propios de la Revolución Liberal, como la libertad, la igualdad o la propiedad no se mencionen o si se hace se les cita en un mismo artículo junto con la felicidad. En las Diez Enmiendas de la Constitución no se introducen mas que derechos que antes habían figurado en alguna de las Declaraciones de los Estados.
En las primeras Declaraciones francesas se enunciaron muchos más derechos que en las de América, en línea con un planteamiento más claro de la Revolución Liberal, bajo la trilogía de libertad, igualdad, y propiedad. La libertad se concibe en los movimientos, en la de expresión y en la de petición, es decir, derechos de tipo individual. En relación con sujetos plurales sólo se concibe el derecho de reunión. Después, aparecerán la libertad de cultos y la libertad empresarial.
La igualdad ante la ley se relaciona con la admisibilidad a los empleos y la fiscal, aunque para el primer caso existiría el matiz de la capacidad, y para el segundo el de la proporcionalidad.
Por su parte, la propiedad se especifica como un derecho de carácter individual, inviolable y sagrado.
Es importante precisar que en las Declaraciones francesas se explicaba el significado de cada uno de los derechos; por ejemplo, se decía que la igualdad consistía en que la ley era la misma para todos, tanto cuando protegía como cuando castigaba.
En las primeras Declaraciones se especifica el derecho del ciudadano a participar directamente o a designar representantes que interviniesen en la elaboración de la ley. Luego este derecho se denominó el derecho al sufragio, y en el siglo XX se vuelve a hablar del derecho de participación.
El derecho de asociación es la gran novedad avanzado el siglo XIX.
Después de la I Guerra Mundial será la Constitución de Weimar la que incluya la más extensa y compleja Declaración de Derechos. En ella aparece, claramente, la igualdad entre los sexos, se limita el derecho a la propiedad al vincular este derecho con la utilidad pública, y se reconoce el derecho de los trabajadores a participar en el funcionamiento de las empresas. Esta Declaración tuvo una influencia directa en la Constitución de la II República Española.
La Constiitución de la URSS de 1936 introduce los derechos sociales, y después de la II Guerra Mundial se reconoceran en casi todos los textos constitucionales europeos, incluido el español de 1978.
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