El último teórico del absolutismo es Hobbes pero sus ideas estaban muy alejadas a la apelación al derecho divino o a la tradición. Hobbes, en su famosa obra, Leviatán (1651), parte de una concepción muy pesimista del ser humano. En el estado de naturaleza el hombre es egoísta, un hombre lobo para sus semejantes. Para evitar que los hombres se destrocen establecen un pacto entre sí para poder vivir en paz. Ese pacto da como resultado un estado fuerte que se impone. El soberano sería el único depositario del poder. Es muy interesante confrontar esta teoría con la de Locke. Los dos parten del estado de naturaleza, pero el segundo considera que en dicho estado los hombres tienen derechos naturales, y para conservarlos o garantizarlos establecen el Estado, el poder, dedicado a garantizarlos. Este es el inicio del futuro Estado liberal.
Pero la teoría de Hobbes tendrá sus repercusiones en el futuro en contextos históricos distintos. Tenemos que tener en cuenta que futuras dictaduras de nuestra Historia Contemporánea hunden algunos de sus principios y justificaciones en una reinterpretación de las ideas de Hobbes. Pensemos que muchos dictadores justifican su acceso al poder y su conservación en la idea del supuesto caos en que se encontrarían sus sociedades. La dictadura salvaría, según esta concepción, a esas sociedades de perecer. Habría, pues, que obedecer, o sufrir las consecuencias.
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jueves, 8 de abril de 2010
Absolutismo. Tercera Parte
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jueves, 15 de octubre de 2009
Soberanía. Segunda Parte
En los Tratados sobre el gobierno civil (1690) de Locke la soberanía pasa a coincidir con el poder del Parlamento. Locke partía, también del pactismo que hemos estudiado con Hobbes pero con consecuencias harto distintas. Los hombres pactan en el estado de naturaleza pero no para crear un Estado coercitivo sino para generar un Estado garantista, es decir, un poder que garantice los derechos naturales del hombre. La visión de Locke es, a diferencia de Hobbes, más optimista. Se camina hacia el Estado liberal.
Rosseau, también parte del pactismo, pero da un giro mayor, al establecer que la soberanía es la suma de las voluntades individuales. Es una nueva concepción que permite derribar el principio legitimador del Antiguo Régimen para fundamentar el de nueva época. La soberanía es de la nación de donde emanan los poderes. Así se recogerá en las Constituciones liberales junto con el principio garantista de los derechos naturales que hemos estudiado.
Pero la voluntad nacional se restringe en la versión más moderada o conservadora del liberalismo. La soberanía aun siendo de la nación sólo es ejercida por una minoría de ciudadanos a través del sufragio censitario, y de limitar las condiciones para poder ser elegido en los parlamentos. Además, este liberalismo desarrollará la teoría de la soberanía compartida. Por un lado, estaría la nacional, es decir la que viene de la nación y, por otro lado, la real o histórica, que tendrían los monarcas, como continuadores de la historia del país. Esto puede comprobarse en algunas de las Constituciones españolas del siglo XIX, las creadas por el liberalismo doctrinario o moderado. Así vemos en la Constitución de 1876 que la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey (artículo 18).
Rosseau, también parte del pactismo, pero da un giro mayor, al establecer que la soberanía es la suma de las voluntades individuales. Es una nueva concepción que permite derribar el principio legitimador del Antiguo Régimen para fundamentar el de nueva época. La soberanía es de la nación de donde emanan los poderes. Así se recogerá en las Constituciones liberales junto con el principio garantista de los derechos naturales que hemos estudiado.
Pero la voluntad nacional se restringe en la versión más moderada o conservadora del liberalismo. La soberanía aun siendo de la nación sólo es ejercida por una minoría de ciudadanos a través del sufragio censitario, y de limitar las condiciones para poder ser elegido en los parlamentos. Además, este liberalismo desarrollará la teoría de la soberanía compartida. Por un lado, estaría la nacional, es decir la que viene de la nación y, por otro lado, la real o histórica, que tendrían los monarcas, como continuadores de la historia del país. Esto puede comprobarse en algunas de las Constituciones españolas del siglo XIX, las creadas por el liberalismo doctrinario o moderado. Así vemos en la Constitución de 1876 que la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey (artículo 18).
jueves, 3 de septiembre de 2009
Historia de las Declaraciones de Derechos. Primera Parte
La primera formulación de los derechos del hombre aparece en la obra de Locke, Dos Tratados del gobierno civil, del año 1690, que legitimarían la segunda revolución inglesa, la que había puesto fin al absolutismo del último Estuardo. Un año antes se había establecido el Bill of Rights, uno de los pilares básicos del régimen político británico. Pero hay claras diferencias entre la obra de Locke y el Bill. En el primer caso se postula la existencia de derechos individuales anteriores y superiores a cualquier contrato social y al Estado. Serían los siguientes: libertad, igualdad y propiedad. El Bill, por su parte, lo que pretendía era establecer normas para limitar el poder real, aunque sí expresa el derecho de petición al rey.
La Declaración de Independencia de los Estados Unidos del año 1776 tiene un párrafo muy importante, ya que es la primera vez que el poder asume las obligaciones que implica el reconocimiento de los derechos del ciudadano. Es el párrafo en el que se consideran como verdades evidentes que todos los hombres habrían sido creados iguales, y que habrían sido dotados por el Creador de ciertos derechos inalienables, como eran la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.
Algunos de los Estados constituidos proclamaron Declaraciones de Derechos en el inicio de sus Constituciones. Una de las más citadas es la del Estado de Virginia. Por su parte, la Constitución de los Estados Unidos no contiene una Declaración de Derechos, ni el párrafo de la Declaración de Independencia. Esta carencia se compensa con la aprobación en 1791 de las diez enmiendas iniciales a la Constitución, y que se refieren a cuestiones del procedimiento judicial, la libertad religiosa, la libertad de expresión, la de reunión, el derecho de petición, y el de portar armas.
La Declaración de Independencia de los Estados Unidos del año 1776 tiene un párrafo muy importante, ya que es la primera vez que el poder asume las obligaciones que implica el reconocimiento de los derechos del ciudadano. Es el párrafo en el que se consideran como verdades evidentes que todos los hombres habrían sido creados iguales, y que habrían sido dotados por el Creador de ciertos derechos inalienables, como eran la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.
Algunos de los Estados constituidos proclamaron Declaraciones de Derechos en el inicio de sus Constituciones. Una de las más citadas es la del Estado de Virginia. Por su parte, la Constitución de los Estados Unidos no contiene una Declaración de Derechos, ni el párrafo de la Declaración de Independencia. Esta carencia se compensa con la aprobación en 1791 de las diez enmiendas iniciales a la Constitución, y que se refieren a cuestiones del procedimiento judicial, la libertad religiosa, la libertad de expresión, la de reunión, el derecho de petición, y el de portar armas.
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