Los enunciados de los derechos en una Declaración dentro de una Constitución no bastan para que se apliquen. El ejercicio de la libertad de expresión por parte de un individuo, por poner un ejemplo, puede ser considerado lesivo para otro, ya que puede pensar que se le está calumniando o injuriando. Este problema ya se tuvo en cuenta a la hora de elaborar las Declaraciones de Derechos. Por ello, se establecen una serie de procedimientos destinados para especificar el contenido de cada derecho, para separar lo que es en sí el derecho de su abuso o derivación en un delito.
En Norteamérica se dejó en manos de la justicia el desarrollo de los derechos, enunciados de forma muy simple en las Declaraciones, como hemos comprobado en otro artículo. Debido a la complejidad de los Estados Unidos el desarrollo y consolidación de los derechos se prolongó en el tiempo, y hasta la actualidad. De sobra es conocido el papel preponderante en esta cuestión del Tribunal Supremo.
En Francia y en Europa la misión de especificar los derechos se dejó en manos del poder legislativo, ya que en las Declaraciones se estipuló en cada derecho que éste se formularía en una correspondiente futura ley. Eso ha provocado no pocos vaivenes en la Historia de los Derechos, en función de quién hacía las leyes que desarrollaban los derechos, y del contenido de dichas leyes.
La especificación del contenido de un derecho depende, también de la naturaleza del mismo. Para ello es necesario dividir los derechos en relación con el actor. Recordemos que el actor, como enunciábamos en el artículo anterior, era la persona física o moral que llevaba a cabo la acción o producía el derecho. Así pues, habría un grupo de derechos cuya realización se produce en virtud de acciones o iniciativas individuales. Ejemplos: expresarse en cualquier medio, asociarse o apropiarse de bienes. Una cuestión es si se reconoce o no la libertad de expresión o no pero expresarse depende del individuo o de un grupo.
Otro grupo de derechos está formado por los que un individuo o individuos asociados no pueden realizar, ya que dependen de otro actor. Ejemplos: la igualdad ante la ley o los derechos sociales. Como ciudadano me puedo sentir igual a otro ciudadano pero yo no hago la igualdad, mientras que sí soy el actor de la acción de expresarme en este blog, o de asociarme con otros en un partido político (otra cuestión es cómo está regulado ese derecho de expresión o de asociación, pero depende de mi el decidir ejercer el derecho a expresarme o afiliarme a un partido). El Estado es el que produce la acción de la igualdad ante la ley a la hora, por ejemplo, de establecer las normas para el acceso a la función pública. En el caso de los derechos sociales, como la educación, la vivienda, el trabajo, la asistencia sanitaria, etc., es más evidente que es el Estado, directa o indirectamente, quien los crea, quien produce las acciones para su ejercicio.
Conviene advertir que, por ahora, no estamos hablando de las garantías de los derechos, si no de los actores de los mismos, y que se derivan, como hemos visto, de la distinta naturaleza de los mismos. La cuestión de las garantías llegará a su debido tiempo.
(Recordemos que no estamos basando en el magisterio de Miguel Artola)
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domingo, 13 de septiembre de 2009
Los derechos individuales: su especificación, creación y la cuestión del actor
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viernes, 11 de septiembre de 2009
Los componentes de las Declaraciones de Derechos. Los derechos
Los derechos son el segundo componente de las Declaraciones de Derechos. La Historia de su aparición en estos textos es fundamental para la propia Historia del pensamiento político.
En las Declaraciones americanas fueron comunes los derechos de libertad de cultos y de expresión. Ya no fue unánime la aparición de los derechos de reunión, posesión de armas y exención de alojamientos. Más rara es la aparición del derecho de petición, aunque sí aparecen en algunas. Miguel Artola, en el libro citado en otros artículos, nos cuenta que llama la atención que los derechos propios de la Revolución Liberal, como la libertad, la igualdad o la propiedad no se mencionen o si se hace se les cita en un mismo artículo junto con la felicidad. En las Diez Enmiendas de la Constitución no se introducen mas que derechos que antes habían figurado en alguna de las Declaraciones de los Estados.
En las primeras Declaraciones francesas se enunciaron muchos más derechos que en las de América, en línea con un planteamiento más claro de la Revolución Liberal, bajo la trilogía de libertad, igualdad, y propiedad. La libertad se concibe en los movimientos, en la de expresión y en la de petición, es decir, derechos de tipo individual. En relación con sujetos plurales sólo se concibe el derecho de reunión. Después, aparecerán la libertad de cultos y la libertad empresarial.
La igualdad ante la ley se relaciona con la admisibilidad a los empleos y la fiscal, aunque para el primer caso existiría el matiz de la capacidad, y para el segundo el de la proporcionalidad.
Por su parte, la propiedad se especifica como un derecho de carácter individual, inviolable y sagrado.
Es importante precisar que en las Declaraciones francesas se explicaba el significado de cada uno de los derechos; por ejemplo, se decía que la igualdad consistía en que la ley era la misma para todos, tanto cuando protegía como cuando castigaba.
En las primeras Declaraciones se especifica el derecho del ciudadano a participar directamente o a designar representantes que interviniesen en la elaboración de la ley. Luego este derecho se denominó el derecho al sufragio, y en el siglo XX se vuelve a hablar del derecho de participación.
El derecho de asociación es la gran novedad avanzado el siglo XIX.
Después de la I Guerra Mundial será la Constitución de Weimar la que incluya la más extensa y compleja Declaración de Derechos. En ella aparece, claramente, la igualdad entre los sexos, se limita el derecho a la propiedad al vincular este derecho con la utilidad pública, y se reconoce el derecho de los trabajadores a participar en el funcionamiento de las empresas. Esta Declaración tuvo una influencia directa en la Constitución de la II República Española.
La Constiitución de la URSS de 1936 introduce los derechos sociales, y después de la II Guerra Mundial se reconoceran en casi todos los textos constitucionales europeos, incluido el español de 1978.
En las Declaraciones americanas fueron comunes los derechos de libertad de cultos y de expresión. Ya no fue unánime la aparición de los derechos de reunión, posesión de armas y exención de alojamientos. Más rara es la aparición del derecho de petición, aunque sí aparecen en algunas. Miguel Artola, en el libro citado en otros artículos, nos cuenta que llama la atención que los derechos propios de la Revolución Liberal, como la libertad, la igualdad o la propiedad no se mencionen o si se hace se les cita en un mismo artículo junto con la felicidad. En las Diez Enmiendas de la Constitución no se introducen mas que derechos que antes habían figurado en alguna de las Declaraciones de los Estados.
En las primeras Declaraciones francesas se enunciaron muchos más derechos que en las de América, en línea con un planteamiento más claro de la Revolución Liberal, bajo la trilogía de libertad, igualdad, y propiedad. La libertad se concibe en los movimientos, en la de expresión y en la de petición, es decir, derechos de tipo individual. En relación con sujetos plurales sólo se concibe el derecho de reunión. Después, aparecerán la libertad de cultos y la libertad empresarial.
La igualdad ante la ley se relaciona con la admisibilidad a los empleos y la fiscal, aunque para el primer caso existiría el matiz de la capacidad, y para el segundo el de la proporcionalidad.
Por su parte, la propiedad se especifica como un derecho de carácter individual, inviolable y sagrado.
Es importante precisar que en las Declaraciones francesas se explicaba el significado de cada uno de los derechos; por ejemplo, se decía que la igualdad consistía en que la ley era la misma para todos, tanto cuando protegía como cuando castigaba.
En las primeras Declaraciones se especifica el derecho del ciudadano a participar directamente o a designar representantes que interviniesen en la elaboración de la ley. Luego este derecho se denominó el derecho al sufragio, y en el siglo XX se vuelve a hablar del derecho de participación.
El derecho de asociación es la gran novedad avanzado el siglo XIX.
Después de la I Guerra Mundial será la Constitución de Weimar la que incluya la más extensa y compleja Declaración de Derechos. En ella aparece, claramente, la igualdad entre los sexos, se limita el derecho a la propiedad al vincular este derecho con la utilidad pública, y se reconoce el derecho de los trabajadores a participar en el funcionamiento de las empresas. Esta Declaración tuvo una influencia directa en la Constitución de la II República Española.
La Constiitución de la URSS de 1936 introduce los derechos sociales, y después de la II Guerra Mundial se reconoceran en casi todos los textos constitucionales europeos, incluido el español de 1978.
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jueves, 10 de septiembre de 2009
Los componentes de las Declaraciones de Derechos. Los sujetos
Siguiendo el magisterio de Miguel Artola en la obra citada en otros artículos de este blog, y que lleva por título, Los derechos del hombre, explicamos que las Declaraciones de Derechos son textos políticos con tres elementos, sujetos, derechos y actores. En este artículos nos centraremos en los sujetos.
Se entiende como sujeto en una Declaración de Derechos al individuo o individuos que se beneficia o benefician del derecho. Los sujetos pueden ser tres:
1.1. La totalidad de la comunidad de un Estado. Es el caso de la "people" en las Declaraciones norteamericanas. Es el colectivo de cada Estado. En el caso de las Declaraciones europeas no existe el sujeto "people", pero vendría a reconocerse en la soberanía nacional o popular. Tenemos que tener en cuenta que estamos comparando unas Declaraciones de Estados que quieren afirmar su autogobierno frente a una potencia colonial, con países que están realizando revoluciones contra el absolutismo.
1.2. Sujeto plural. Hay acciones que sólo se pueden realizar por un conjunto de individuos. Pensemos, por ejemplo, en el derecho de reunión. Es un derecho que exige el concurso de varios ciudadanos, aunque sean pocos. Un sujeto no se reúne consigo mismo.
1.3. Sujeto individual, y que se entiende como persona física. Hay denominaciones distintas en las Declaraciones: hombre, ciudadano, ciudadano activo, español y ciudadano, etc.. Estas distinciones tienen una intencionalidad política clara. Pensemos, por ejemplo, en el último caso. En la Constitución de Cádiz se distingue entre español y ciudadano para excluir del derecho a sufragio a los mulatos. El ciudadano activo, por poner otro ejemplo, se refiere al que tiene derecho al sufragio, ya que no todos los ciudadanos lo tuvieron siempre. Cuando aparece, estaríamos ante un texto constitucional que establece el sufragio censitario
Se entiende como sujeto en una Declaración de Derechos al individuo o individuos que se beneficia o benefician del derecho. Los sujetos pueden ser tres:
1.1. La totalidad de la comunidad de un Estado. Es el caso de la "people" en las Declaraciones norteamericanas. Es el colectivo de cada Estado. En el caso de las Declaraciones europeas no existe el sujeto "people", pero vendría a reconocerse en la soberanía nacional o popular. Tenemos que tener en cuenta que estamos comparando unas Declaraciones de Estados que quieren afirmar su autogobierno frente a una potencia colonial, con países que están realizando revoluciones contra el absolutismo.
1.2. Sujeto plural. Hay acciones que sólo se pueden realizar por un conjunto de individuos. Pensemos, por ejemplo, en el derecho de reunión. Es un derecho que exige el concurso de varios ciudadanos, aunque sean pocos. Un sujeto no se reúne consigo mismo.
1.3. Sujeto individual, y que se entiende como persona física. Hay denominaciones distintas en las Declaraciones: hombre, ciudadano, ciudadano activo, español y ciudadano, etc.. Estas distinciones tienen una intencionalidad política clara. Pensemos, por ejemplo, en el último caso. En la Constitución de Cádiz se distingue entre español y ciudadano para excluir del derecho a sufragio a los mulatos. El ciudadano activo, por poner otro ejemplo, se refiere al que tiene derecho al sufragio, ya que no todos los ciudadanos lo tuvieron siempre. Cuando aparece, estaríamos ante un texto constitucional que establece el sufragio censitario
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