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miércoles, 5 de mayo de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Décima Parte

TÍTULO X DEL PODER JUDICIAL[Artículo sin enumerar] 1º. El Poder judicial no emanará ni del Poder ejecutivo ni del Poder legislativo
2º. Queda prohibido al Poder ejecutivo, en todos sus grados, imponer penas, ni personales ni pecuniarias, por mínimas que sean. Todo castigo se impondrá por el Poder judicial.
3º. Todos los tribunales serán colegiados.
4º Se establece el Jurado para toda clase de delitos.
En cada Municipio habrá un Tribunal nombrado directamente por el pueblo y encargado de entender en la corrección de las faltas, juicios verbales y actos de conciliación.
5º. Los jueces de los distritos serán nombrados mediante oposición verificada ante las Audiencias de sus respectivos Estados.
6º. Las Audiencias se compondrán de los jueces de distrito ascendidos a magistrados en concurso público y solemne.
Art. 73º. El Tribunal Supremo Federal se compondrá de tres magistrado por cada Estado de la Federación.
Art. 74º. El Tribunal Supremo Federal elegirá entre sus magistrado a su Presidente.
Art. 75º. Los jueces de los distritos, los magistrados de las Audiencias y los magistrados del Tribunal Supremo no podrán ser separados sino por sentencia judicial o por acuerdo del Tribunal superior jerárquico.
Art. 76º. Los magistrados del Tribunal Supremo podrán ser removidos por una Comisión compuesta por iguales partes de representantes del Congreso, del Senado, del Poder ejecutivo y del mismo Tribunal Supremo.
Art. 77º. En el caso de que el poder legislativo dé alguna ley contraria a la Constitución, el Tribunal Supremo en pleno tendrá facultad de suspender los efectos de esta ley.
Art. 78º. En los litigios entre los Estados entenderá y decidirá el Tribunal Supremo de la Federación.
Art. 79º. También entenderán en las funciones jurídicas ordinarias que determinen las leyes; en los conflictos que se susciten sobre inteligencia de los tratados; en los conflictos entre los Poderes públicos de un Estado; en las causas formadas al Presidente, a los ministros en el ejercicio de sus cargos, en los asuntos en que la Nación sea parte.
Art. 80º. El Tribunal Supremo dictará su reglamento administrativo interior y nombrará todos sus empleados subalternos.

domingo, 2 de mayo de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Parte Séptima

Seguimos acercando el texto del proyecto de Constitución de la I República:


TÍTULO VI DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 50º. Las Cortes se compondrán de dos Cuerpos: Congreso y Senado.

Art. 51º. El Congreso se compondrá de diputados, debiendo haber uno por cada 50.000 almas, y siendo todos elegidos por sufragio universal directo.

Art. 52º. Los senadores serán elegidos por las Cortes de sus respectivos Estados, que enviarán cuatro por cada Estado, sea cualquiera su importancia y el número de sus habitantes.

Art. 53º. Las Cortes se renovarán en su totalidad cada dos años.


TÍTULO VII DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES
Art. 54º. Las Cortes se reúnen todos los años.

Art. 55º. Las Cortes celebrarán dos legislaturas anuales, que durarán, por lo menos, entre ambas, cuatro meses. Las Cortes comenzarán su primera legislatura todos los años el 15 de marzo, y su segunda el 15 de octubre. Los diputados y senadores serán renovados en su totalidad cada dos años.

Art. 56º. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrán las facultades siguientes:

1ª. Formar el respectivo reglamento para su gobierno interior.

2ª. Examinar la legalidad de la aptitud de los individuos que la compongan.

3ª. Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Art. 57º. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro.

Art. 58º. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni reunirse sino en el caso o casos que taxativamente expresa esta Constitución.

Art. 59º. Las sesiones del Congreso y del Senado serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.

Art. 60º. Todas las leyes serán presentadas al Congreso por iniciativa de éste, o por iniciativa del Poder ejecutivo.

Art. 61º. Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos. Para votar las leyes se requiere, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores, la presencia de la mitad más uno del número total de individuos que tengan aprobadas sus actas.

Art. 62º. Las Cortes podrán tomar medidas que obliguen a los diputados y senadores a asistir a sus sesiones.

Art. 63º. El cargo de diputado y senador es incompatible con todo cargo público ya sea honorífico ya retribuido.

Art. 64º. Los diputados y senadores recibirán una indemnización que será fijada por las leyes.

Art. 65º. Los ministros no podrán ser diputados ni senadores, ni asistir a las sesiones sino por un mandato especial de las Cámaras.

Art. 66º. El Congreso tiene el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y a los ministros; el Senado tiene derecho a declarar que ha lugar o no a la formación de causa, y el Tribunal Supremo a juzgarlos y sentenciarlos.

Art. 67º. Los senadores y los diputados, desde el momento de su elección, no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallado in fraganti. Así en este caso como en el de ser procesados o arrestados mientras estuviesen cerradas las Cortes se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezcan, tan luego como se reúnan, las cuales decidirán lo que juzguen conveniente. Cuando se hubiere dictado sentencia contra un senador o diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.

Art. 68º. Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo. Art. 69º. Para ser diputado se exige el carácter de ciudadano español y tener 25 años de edad; para ser senador el carácter de ciudadano español y cuarenta años de edad.