miércoles, 30 de septiembre de 2009

Los derechos sociales

La Revolución Liberal generó la sociedad de clases frente a la sociedad estamental del Antiguo Régimen. Las leyes del mercado se imponen y se provoca una intensa movilidad social. Estos cambios generaron una gran inestabilidad en amplios sectores que carecían de medios por salarios insuficientes o por no tenerlos. Esta era la situación cuando comenzó a generarse la necesidad de los derechos sociales.
Los derechos sociales en el nuevo sistema capitalista tienen un carácter supletorio, asistencial hacia los miembros de la sociedad que no han podido satisfacer`por sus propios las necesidades primordiales de la vida. Los primeros derechos sociales aparecen en la Constitución francesa de 1848, fruto de la Revolución de dicho año. Es la primera vez que aparecen los derechos a la educación, la asistencia social y hasta el derecho al trabajo.
Poco a poco, el Estado va a ir adquiriendo un mayor protagonismo con un creciente intervencionismo social. En una primera etapa se centrará en la asistencia social para en una segunda llegar a introducir el derecho a participar en la gestión económica. La Constitución de Weimar se convierte en el principal texto constitucional de referencia en lo concerniente a los derechos sociales: existencia digna, obligaciones sociales de la propiedad, vivienda, protección de la mano de obra, o seguros sociales. La Constitución de la II República Española establece la posibilidad de socializar la propiedad, introduce la legislación social y una serie de derechos relacionados con servicios públicos.
Tras la II Guerra Mundial las nuevas Constituciones incluirán los derechos sociales: al trabajo, a la participación en la gestión de las empresas, la asistencia social y la educación.

martes, 29 de septiembre de 2009

Igualdad ante la ley. Ciudadanos y desarrollo legislativo

La igualdad ante la ley solamente se puede aplicar sobre individuos que hayan sido equiparados previamente a la condición universal de ciudadanos. Es por eso que el liberalismo se lanzó a una casi frenética actividad legislativa para sutituir el complejísimo sistema legal del Antiguo Régimen. En esta tarea destacará la elaboración y entrada en vigor de los Códigos. Constituyen sistemas integrados unitarios, lógicos en su desarrollo interno y sin contradicciones. Francia es la gran inspiradora de los Códigos, tanto Civil como Penal.
El desarollo legislativo fue, también muy agil en relación con la reorganización administrativa territorial de los Estados. Se terminó con la diversidad de territorios con leyes y fueros propios, se suprimieron enclaves y se distribuyó el territorio con un sistema uniforme de departamentos o provincias con estructura idéntica.

lunes, 28 de septiembre de 2009

La igualdad ante la ley como obligación

La igualdad ante la ley no sólo es concebida como un derecho, sino también como obligación del ciudadano. Existe la obligación de contribuir a los gastos del Estado en proporción a los medios personales, y la del servicio militar universal.
En relación con la primera de las obligaciones hay una diferencia clara entre los países que introdujeron el servicio militar y los que no, como Inglaterra o los Estados Unidos.
Sobre la contribución a los gastos del Estado hay que señalar que aparecen con dos formulaciones alternativas: una nos habla del reconocimiento de la legitimidad de las contribuciones que aprobarían los poderes legislativos (parlamentos), y otra que establece la proporcionalidad entre el impuesto y la riqueza.

domingo, 27 de septiembre de 2009

La igualdad ante la ley como derecho

La igualdad es, sin lugar a dudas, la iniciativa estatal con mayor incidencia social. No se trata de un derecho universal. Nunca se ha pretendido que la igualdad diese como resultado una comunidad de individuos idénticos. Es más, el objetivo o pretensión de igualar las condiciones de vida no es mas que un ideal. La igualdad es, realmente, igualdad ante la ley. Se lleva a cabo cuando se aplican las mismas penas para los mismos delitos, cuando se exigen iguales impuestos para rentas iguales, cuando se aplica en la admisibilidad para cargos públicos, o para la defensa de la nación, es decir, cuando no se establecen distinciones entre las personas, todo lo contrario de lo que ocurría en la sociedad estamental del Antiguo Régimen, basada en la existencia del privilegio, en función del estamento al que se pertenecía.
Otra cuestión, y que trataremos más adelante, es que la igualdad así entendida no parecía suficiente para aproximar las condiciones sociales de los individuos o, al menos, aminorar dichas diferencias. Por eso, fueron apareciendo en el siglo XX los derechos sociales.
La igualdad ante la ley no aparece en todas las Declaraciones de Derechos norteamericanas. La francesa del año 1789 enunció el derecho y sus contenidos, centrándose, especialmente, en la igualdad ante la ley.

sábado, 26 de septiembre de 2009

Los derechos de iniciativa estatal. Igualdad y derechos sociales

Los derechos de iniciativa estatal son la igualdad y los derechos sociales. Tanto la igualdad como los derechos sociales carecen de entidad en tanto no sean definidos por una disposición y no tendrían más realidad que la que el Estado desee darles. Ni que aparezcan en la Declaración de Derechos es suficiente. La realización de estos derechos está condicionada por el carácter de cada uno de ellos. El establecimiento de un sistema político y de un sistema social igualitario se resuelve con tener el suficiente poder, además de medios económicos necesarios.

viernes, 25 de septiembre de 2009

Los derechos de iniciativa estatal. Introducción

Una vez estudiados los derechos de iniciativas individuales nos acercamos a los derechos en los que el individuo, aun siendo sujeto del derecho, no tiene en su mano ninguna iniciativa que le permita cumplirlo o realizarlo. No estamos hablando de regulaciones que dicten límites al ejercicio de un derecho, sino a la imposibilidad derivada del contenido mismo del derecho. Estamos ante un actor distinto al sujeto. Eso ocurre cuando se confía a una autoridad la gestión de los intereses comunes. Hasta ahora hemos visto a esas autoridades como un poder regulador de iniciativas individuales pero, ahora vamos a contemplar dicho poder como el que realiza funciones sociales.

jueves, 24 de septiembre de 2009

El derecho de asociación en España

No fue hasta la Constitución de 1869 cuando se reconoció el derecho de asociación, en su artículo 17. Después, también se reconoció en el artículo 13 de la Constitución de 1876. En el año 1887 se promulgó la Ley de Asociaciones, que estableció la normativa sobre las condiciones para la constitución, existencia legal, derecho de propiedad, funcionamiento y suspensión o disolución. Se van a dar una serie de proyectos malogrados sobre sindicalismo en el agro (Zulueta, Moret y Maura), hasta que en el año 1906 se aprueba la Ley de Sindicatos Agrícolas. En esta ley se incluyen no sólo los sindicatos en sí, sino, también, las asociaciones, sociedades, comunidades y cámaras agrícolas. Esta ley es muy importante porque promovió el sindicalismo agrario de signo católico.
Los sindicatos profesionales no se aprueban, a pesar de algunos proyectos presentados en los años 1913 y 1919. A lo sumo, se aprueba un Decreto en el año 1922 pero aplicado solamente a Barcelona y su provincia.
En el franquismo el sindicalismo cambia, como hemos visto en algún artículo anterior, para establecer el Sindicalismo Vertical, después de haber prohibido los sindicatos.
En la Transición se reguló el derecho de reunión en mayo de 1976, y al mes siguiente se aprueba la ley de asociación. En el año siguiente se establece la Ley Reguladora del Derecho de Asociación Sindical, y se legalizan las centrales sindicales. Luego estos derechos se recogerán en la Constitución de 1978.

miércoles, 23 de septiembre de 2009

El derecho a la huelga en España

En España la prohibición de la huelga y su tipificación como delito duró hasta el año 1909. Un año antes, en 1908, una ley había previsto la creación de comités paritarios para conciliar a las partes en los conflictos colectivos. En 1922 un decreto estableció los comités permanentes y temporales para resolver los conflictos. En la II República la huelga y el lockout (cierre patronal) eran ilegales si se realizaban en contra de lo dispuesto en las normas de los jurados mixtos o si violaban la conciliación o los laudos arbitrales. En el Código Penal de 1932 ya no se consideró la huelga como un delito de sedición, como hasta el momento.
En el franquismo, el Fuero del Trabajo prohibió la huelga, al tipificar como delito los actos individuales o colectivos que turbasen la producción. En el Código Penal de 1944 se volvió a establecer el delito de sedición para las huelgas de los obreros.
El Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 anuló la normativa del franquismo, estableciendo una serie de condiciones para que una huelga fuera legal. Por fin, en la Constitución de 1978 estableció en su artículo 37, punto 2 lo siguiente:

"Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que se puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad".

martes, 22 de septiembre de 2009

La ley "Le Chapelier"

En el artículo anterior citamos la Ley Le Chapelier en relación con el derecho de asociación. Vamos a acercarnos en este nuevo post a esta cuestión por su importancia histórica.
Le Chapelier fue un abogado que participó en la Asamblea Nacional en la famosa sesión del 4 de agosto de 1789 en la que se abolió el feudalismo. Participó en la fundación del club de los Jacobinos. Pero su principal aportación en la Historia fue la autoría de la Ley Le Chapelier por la que se establece la libertad de empresa en Francia, aboliendo los gremios existentes. Se trata del triunfo del liberalismo económico y del individualismo, y no sólo por dicha abolición de uno de los pilares del sistema productivo del Antiguo Régimen, sino, porque, también prohibía que los empresarios, comerciantes, obreros o artesanos pudieran asociarse y establecer normas comunes. Este aspecto será importante porque se aplicará contra los intentos de asociación de los trabajadores a partir de entonces. Esta cuestión será recogida, además, en el Código Penal francés. Las relaciones económicas debían establecerse de forma individual, entre el patrón y el obrero.
La ley no fue derogada hasta el año 1864.

lunes, 21 de septiembre de 2009

Las iniciativas colectivas. Los derechos de reunión, manifestación, asociación y huelga

El reconocimiento de estos derechos no se dio en la primera época de las Declaraciones de Derechos, sino en una segunda etapa. El derecho a reunirse y manifestarse en la vía pública se regula en Inglaterra en una ley del año 1817, y que no se revoca hasta el año 1888 por una sentencia que autorizó a pasar y repasar por un mismo lugar, y que ha marcado la imagen típica de las manifestaciones en el mundo anglosajón, especialmente en Estados Unidos. En el continente europeo no se permitió este derecho y se sometió a normas o decisiones de la policía. En la Constitución de Weimar el derecho se condicionó a la necesidad del previo aviso y permiso en los casos en que hubiera peligro para la seguridad pública. En este caso, la Constitución española del 31 no siguió el modelo alemán y se ajustó a lo clásico. La Constitución española actual si lo recoge.
El derecho de asociación, especialmente, de los trabajadores tardó mucho en aparecer. La asociación de obreros estuvo considerada en Inglaterra como un complot o "conspiracy". En Francia fue famosa la Ley Le Chapelier que lo impedía, y que se mantuvo en vigor hasta el año 1864. Recordemos que en Inglaterra no se legalizaron los Trade Unions (sindicatos) hasta 1871. La Constitución española de la II República sí se reconoce de forma explícita este derecho.
En relación con el derecho de huelga sólo se reconoce explícitamente después de la II Guerra Mundial en la Constitución francesa de 1946 y la española de 1978.

domingo, 20 de septiembre de 2009

Las inciativas colectivas. La libertad de cultos

Si en el anterior artículo veíamos que un derecho puede ser contemplado desde la iniciativa individual y, también desde las colectiva, hay otros que sólo puede haber iniciativa colectiva. Un caso muy claro es el de la libertad de cultos, ya que exige la reunión o concurso de los fieles.

viernes, 18 de septiembre de 2009

Las iniciativas colectivas. El derecho de petición

Hemos visto las iniciativas de los ciudadanos a través de acciones personales pero muy pronto se descubrieron las posibilidades de alcanzar una mayor eficacia si coincidían diversas iniciativas individuales a través de una acción colectiva.
El primer caso que se puede estudiar es el del derecho de petición. Se puede plantear por iniciativa individual, y así se recoge en las primeras Declaraciones de Derechos, pero a lo largo del siglo XIX se estableció la posibilidad de ejercerlo a título colectivo. Unas Constituciones lo recogieron como la belga en su artículo 21 de la Constitución de 1831, al declararse que toda persona tenía derecho a dirigir a las autoridades peticiones firmadas por una o varias personas. Otras Constituciones no lo permitían como las españolas o las portuguesas.

jueves, 17 de septiembre de 2009

Las iniciativas individuales y su regulación. La seguridad

El tercero de los derechos es la seguridad. Este derecho se manifiesta en acciones individuales o colectivas de resistencia contra quienes, ya sean particulares, grupos o autoridades, intenten despojar a un individuo o grupo sus bienes o atentar contra su persona y contra sus propios derechos.
En las Declaraciones norteamericanas aparece, claramente, el derecho a tener armas para la propia defensa. En Estados Unidos, como conjunto, se terminó por reconocer este derecho en el año 1791. En Europa no aparece este derecho, salvo en casos de circunstancias especiales.
En relación con el problema de la seguridad del ciudadano frente a iniciativas de las autoridades es muy importante en las Declaraciones de Derechos y en las Constituciones. Al principio, en Francia se enunció una especie de proteccion social contra las posibles arbitrariedades del poder, pero el intento de sublevar a la sociedad contra el Estado no parecía un instrumento muy eficaz y parecía peligroso. Así pues, se buscó una alternativa, a través del desarrollo de un sistema de garantías, y que veremos en artículos futuros monográficos.

miércoles, 16 de septiembre de 2009

Las iniciativas individuales y su regulación. La propiedad

El segundo tipo de derechos de iniciativa individual, es decir, en los que el individuo es el actor es el de la propiedad. El derecho de propiedad surge cuando el hombre consigue sin violencia el objetivo de reservar para su uso presente y futuro una serie de cosas consideradas valiosas, y que son calificadas de bienes. En este caso, la norma no pretendería evitar conflictos de relaciones, como en el caso de la libertad, sino de respetar y salvaguardar los resultados de las iniciativas individuales. No se busca evitar o mitigar las desigualdades resultantes. En el caso de la libertad la regla intenta evitar que el uso de la misma por una persona perjudique a otra persona. Pero, en el de la propiedad no. La regla protege y ampara la iniciativa de cada uno y que desemboca en esa acumulación de bienes.
El concepto de propiedad cambia en las Declaraciones de los países comunistas. Se pone fin al derecho de propiedad privada de los medios de producción, y se introduce la propiedad socialista de los mismos
En Europa el inicio de un cambio de orientación en relación con el derecho de propiedad, como lo hemos enunciado, aparece en la Constitución de Weimar, en la de la II República Española, y termina por generalizarse después de la II Guerra Mundial. En las Constituciones aparece la función social de la propiedad y la posibilidad de su nacionalización.

martes, 15 de septiembre de 2009

Las iniciativas individuales y su regulación. La libertad

En el anterior artículo señalábamos que las iniciativas individuales en las Declaraciones de Derechos se referían a tres derechos fundamentales. Uno de ellos era la libertad. Pues bien, la libertad consiste en un conjunto amplio de acciones individuales:
a) Libertad de movimientos:
Esta libertad comprende la disposición de la propia persona, la facultad para elegir el trabajo y el domicilio, así como la capacidad para emprender actividades económicas y contratar trabajo.
b) Libertad de expresión:
Referida a cualquier manifestación del pensamiento en los medios existentes en cada período (al principio, se refería a la libertad de imprenta, ya que los medios eran los libros y los periódicos), aunque hoy, es evidente que incluye los medios informáticos. La libertad de cátedra estaría dentro en este capítulo.
c) Libertad de conciencia:
Referida a las cuestiones de culto y religión.
d) Libertad de acción colectiva:
Se refiere a los derechos de reunión, asociación, y huelga.
A lo largo de la Historia contemporánea han ido apareciendo estos derechos. Los de acción colectiva han tardado más en aparecer, especialmente los de asociación y de huelga. La libertad de cultos ha variado mucho en cada país y en el conjunto.

lunes, 14 de septiembre de 2009

Las iniciativas individuales y su regulación. Aspectos generales

En el artículo anterior veíamos que el primer grupo de derechos correspondían a iniciativas individuales. En las Declaraciones de Derechos estas iniciativas corresponden a tres derechos: libertad, propiedad y seguridad. Como las acciones individuales pueden ser conflictivas se establecen reglas que señalen los límites de los derechos.
La única instancia dotada de esta competencia reguladora es el Estado, ya sea a través de la legislación, ya sea por medio de los tribunales. Estamos hablando de un actor distinto al del individuo y que dispone de medios para imponerse. Estas reglas establecidas por el Estado pueden ser consideradas como legítimas y, de ese modo, el individuo las acepta como propias. Pero, ¿qué ocurre cuando no es así? Surge un tipo nuevo de conflicto. El individuo no niega que sea necesaria la regla pero sí puede considerar que la que se da es injusta. Esta supuesta injusticia se basaría en que no sería equitativa la libertad que permite la regla y la protección que otorga dicha regla. El conflicto entre el individuo y el Estado tiene las siguientes variantes:
a) Resistencia.
b) Pena sancionadora del comportamiento contrario o desviado.
c) Acción revolucionaria.
d) Represión.
Para evitar el conflicto o reducirlo se busca la legitimación del poder, y esto se hace en nuestras sociedades democráticas a través del procedimiento de la representación, es decir, que la norma o regla es legítima porque emanaría de un poder legislativo que representa la soberanía nacional o popular.

domingo, 13 de septiembre de 2009

Los derechos individuales: su especificación, creación y la cuestión del actor

Los enunciados de los derechos en una Declaración dentro de una Constitución no bastan para que se apliquen. El ejercicio de la libertad de expresión por parte de un individuo, por poner un ejemplo, puede ser considerado lesivo para otro, ya que puede pensar que se le está calumniando o injuriando. Este problema ya se tuvo en cuenta a la hora de elaborar las Declaraciones de Derechos. Por ello, se establecen una serie de procedimientos destinados para especificar el contenido de cada derecho, para separar lo que es en sí el derecho de su abuso o derivación en un delito.
En Norteamérica se dejó en manos de la justicia el desarrollo de los derechos, enunciados de forma muy simple en las Declaraciones, como hemos comprobado en otro artículo. Debido a la complejidad de los Estados Unidos el desarrollo y consolidación de los derechos se prolongó en el tiempo, y hasta la actualidad. De sobra es conocido el papel preponderante en esta cuestión del Tribunal Supremo.
En Francia y en Europa la misión de especificar los derechos se dejó en manos del poder legislativo, ya que en las Declaraciones se estipuló en cada derecho que éste se formularía en una correspondiente futura ley. Eso ha provocado no pocos vaivenes en la Historia de los Derechos, en función de quién hacía las leyes que desarrollaban los derechos, y del contenido de dichas leyes.
La especificación del contenido de un derecho depende, también de la naturaleza del mismo. Para ello es necesario dividir los derechos en relación con el actor. Recordemos que el actor, como enunciábamos en el artículo anterior, era la persona física o moral que llevaba a cabo la acción o producía el derecho. Así pues, habría un grupo de derechos cuya realización se produce en virtud de acciones o iniciativas individuales. Ejemplos: expresarse en cualquier medio, asociarse o apropiarse de bienes. Una cuestión es si se reconoce o no la libertad de expresión o no pero expresarse depende del individuo o de un grupo.
Otro grupo de derechos está formado por los que un individuo o individuos asociados no pueden realizar, ya que dependen de otro actor. Ejemplos: la igualdad ante la ley o los derechos sociales. Como ciudadano me puedo sentir igual a otro ciudadano pero yo no hago la igualdad, mientras que sí soy el actor de la acción de expresarme en este blog, o de asociarme con otros en un partido político (otra cuestión es cómo está regulado ese derecho de expresión o de asociación, pero depende de mi el decidir ejercer el derecho a expresarme o afiliarme a un partido). El Estado es el que produce la acción de la igualdad ante la ley a la hora, por ejemplo, de establecer las normas para el acceso a la función pública. En el caso de los derechos sociales, como la educación, la vivienda, el trabajo, la asistencia sanitaria, etc., es más evidente que es el Estado, directa o indirectamente, quien los crea, quien produce las acciones para su ejercicio.
Conviene advertir que, por ahora, no estamos hablando de las garantías de los derechos, si no de los actores de los mismos, y que se derivan, como hemos visto, de la distinta naturaleza de los mismos. La cuestión de las garantías llegará a su debido tiempo.
(Recordemos que no estamos basando en el magisterio de Miguel Artola)

sábado, 12 de septiembre de 2009

Los componentes de las Declaraciones de Derechos. Los actores

El tercer componente de las Declaraciones de Derechos son los actores, que son las personas físicas o morales que llevan a cabo o producen el derecho. Sobre esta cuestión vamos a dedicar los siguientes artículos, dentro de este esfuerzo que estamos realizando sobre este capital asunto de los Derechos y las Constituciones en este blog de la Memoria Histórica, en plenos aniversarios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y de la Constitución de 1978.

viernes, 11 de septiembre de 2009

Los componentes de las Declaraciones de Derechos. Los derechos

Los derechos son el segundo componente de las Declaraciones de Derechos. La Historia de su aparición en estos textos es fundamental para la propia Historia del pensamiento político.
En las Declaraciones americanas fueron comunes los derechos de libertad de cultos y de expresión. Ya no fue unánime la aparición de los derechos de reunión, posesión de armas y exención de alojamientos. Más rara es la aparición del derecho de petición, aunque sí aparecen en algunas. Miguel Artola, en el libro citado en otros artículos, nos cuenta que llama la atención que los derechos propios de la Revolución Liberal, como la libertad, la igualdad o la propiedad no se mencionen o si se hace se les cita en un mismo artículo junto con la felicidad. En las Diez Enmiendas de la Constitución no se introducen mas que derechos que antes habían figurado en alguna de las Declaraciones de los Estados.
En las primeras Declaraciones francesas se enunciaron muchos más derechos que en las de América, en línea con un planteamiento más claro de la Revolución Liberal, bajo la trilogía de libertad, igualdad, y propiedad. La libertad se concibe en los movimientos, en la de expresión y en la de petición, es decir, derechos de tipo individual. En relación con sujetos plurales sólo se concibe el derecho de reunión. Después, aparecerán la libertad de cultos y la libertad empresarial.
La igualdad ante la ley se relaciona con la admisibilidad a los empleos y la fiscal, aunque para el primer caso existiría el matiz de la capacidad, y para el segundo el de la proporcionalidad.
Por su parte, la propiedad se especifica como un derecho de carácter individual, inviolable y sagrado.
Es importante precisar que en las Declaraciones francesas se explicaba el significado de cada uno de los derechos; por ejemplo, se decía que la igualdad consistía en que la ley era la misma para todos, tanto cuando protegía como cuando castigaba.
En las primeras Declaraciones se especifica el derecho del ciudadano a participar directamente o a designar representantes que interviniesen en la elaboración de la ley. Luego este derecho se denominó el derecho al sufragio, y en el siglo XX se vuelve a hablar del derecho de participación.
El derecho de asociación es la gran novedad avanzado el siglo XIX.
Después de la I Guerra Mundial será la Constitución de Weimar la que incluya la más extensa y compleja Declaración de Derechos. En ella aparece, claramente, la igualdad entre los sexos, se limita el derecho a la propiedad al vincular este derecho con la utilidad pública, y se reconoce el derecho de los trabajadores a participar en el funcionamiento de las empresas. Esta Declaración tuvo una influencia directa en la Constitución de la II República Española.
La Constiitución de la URSS de 1936 introduce los derechos sociales, y después de la II Guerra Mundial se reconoceran en casi todos los textos constitucionales europeos, incluido el español de 1978.

jueves, 10 de septiembre de 2009

Los componentes de las Declaraciones de Derechos. Los sujetos

Siguiendo el magisterio de Miguel Artola en la obra citada en otros artículos de este blog, y que lleva por título, Los derechos del hombre, explicamos que las Declaraciones de Derechos son textos políticos con tres elementos, sujetos, derechos y actores. En este artículos nos centraremos en los sujetos.
Se entiende como sujeto en una Declaración de Derechos al individuo o individuos que se beneficia o benefician del derecho. Los sujetos pueden ser tres:
1.1. La totalidad de la comunidad de un Estado. Es el caso de la "people" en las Declaraciones norteamericanas. Es el colectivo de cada Estado. En el caso de las Declaraciones europeas no existe el sujeto "people", pero vendría a reconocerse en la soberanía nacional o popular. Tenemos que tener en cuenta que estamos comparando unas Declaraciones de Estados que quieren afirmar su autogobierno frente a una potencia colonial, con países que están realizando revoluciones contra el absolutismo.
1.2. Sujeto plural. Hay acciones que sólo se pueden realizar por un conjunto de individuos. Pensemos, por ejemplo, en el derecho de reunión. Es un derecho que exige el concurso de varios ciudadanos, aunque sean pocos. Un sujeto no se reúne consigo mismo.
1.3. Sujeto individual, y que se entiende como persona física. Hay denominaciones distintas en las Declaraciones: hombre, ciudadano, ciudadano activo, español y ciudadano, etc.. Estas distinciones tienen una intencionalidad política clara. Pensemos, por ejemplo, en el último caso. En la Constitución de Cádiz se distingue entre español y ciudadano para excluir del derecho a sufragio a los mulatos. El ciudadano activo, por poner otro ejemplo, se refiere al que tiene derecho al sufragio, ya que no todos los ciudadanos lo tuvieron siempre. Cuando aparece, estaríamos ante un texto constitucional que establece el sufragio censitario

miércoles, 9 de septiembre de 2009

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948

Terminamos los artículos donde hemos insertado Declaraciones de Derechos con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948:

Declaración Universal de los Derechos humanos
Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguientes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios".
Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones; Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso; La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de accceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
Fuente: http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm

martes, 8 de septiembre de 2009

Historia de las Declaraciones de Derechos. Cuarta Parte

La Revolución de 1848 produjo el Statuto de Cerdeña, las Constituciones de los Países Bajos y de Francia, aunque la primera no incorporaba ninguna Declaración de Derechos, dejando su definición para una ley posterior. A los dos años, se promulga la Constitución de Prusia y que, en cuestión de derechos, se basa en la belga.
A partir de entonces se generalizan las Declaraciones de Derechos, ya sea en leyes específicas, como en el caso austriaco de 1867 o en la propia Constitución, como en la española de 1869.
En el siglo XX este proceso se acelera. Interesa por el aumento de derechos reconocidos la Constitución de Weimar en 1919. En nuestro país será muy importante la Constitución de 1931.
En la reforma constitucional de 1936, la URSS incorpora derechos individuales.
En 1948 se proclama la Declaración Universal de los Derechos de Hombre. El próximo día 10 de diciembre dicha Declaración cumplirá 60 años.

lunes, 7 de septiembre de 2009

En la Constitución de Weimar:

PARTE SEGUNDA Derechos y deberes fundamentales de los alemanes

SECCIÓN I La persona individual Artículo 109 Todos los alemanes son iguales ante la ley. Hombres y mujeres tienen, en principio, los mismos derechos y deberes políticos. Los privilegios o interioridades de Derecho público que deriven del rango o el nacimiento quedan suprimidos. Los tratamientos de nobleza, sólo subsistirán como parte del nombre y no se concederán en lo sucesivo. Los títulos no se darán más que cuando designen cargo o profesión; esto no afecta a los grados académicos. El Estado no otorgará condecoraciones ni distinciones honoríficas. Ningún alemán podrá aceptar de un Gobierno extranjero títulos u órdenes. Artículo 10 La adquisición y pérdida de la nacionalidad en el Imperio y en lo: Países se regulará por una ley del Imperio. Todo nacional de un País es, al mismo tiempo, nacional del Imperio. Todo alemán tiene, en cada uno de los Países, los mismos derechos y deberes que los propios nacionales del País. Artículo 111 Todos los alemanes gozan de libertad de circulación por todo el Imperio. Todos tienen el derecho de detenerse y establecerse en el lugar que las plazca del Imperio, de adquirir bienes raíces y ejercer cualquier medio de vida. No pueden establecerse restricciones sino por una ley del Imperio. ARTÍCULO 112 Todo alemán tiene derecho a emigrar a países no alemanes. La emigración no podrá restringirse sino por ley del Imperio. Con relación a los Estados extranjeros, todos los nacionales del Todo alemán tendrá derecho, dentro de los límites marcados por su territorio. Imperio tienen derecho ala protección de éste dentro y fuera de su Ningún alemán podrá ser entregado a un Gobierno extranjero para que sea enjuiciada o castigado. Artículo 113 No se pondrán dificultades ni legislativas ni administrativas a aquellas partes de la población del Imperio que hablen un idioma extranjero, para su libre desenvolvimiento propio, especialmente en cuanto al uso de su lengua materna en la enseñanza, en la administración interior y en los Tribunales. Artículo 114 La libertad personal es inviolable. Solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suprimida. A las personas a quienes se prive de libertad, se les notificará al día siguiente, a más tardar, qué autoridad y por qué causas ordenó la privación de libertad, procurándoles además, inmediatamente, medio de reclamar contra su detención. Artículo 115 El domicilio de todo alemán constituye, para él, un lugar de asilo inviolable. Sólo por ley podrán establecerse excepciones. ARTICULO 116 No podrá penarse ningún hecho que las leyes no hubiesen declarado punible con anterioridad a su perpetración. ARTICULO 117 El secreto de las cartas y el de la correspondencia postal, telegráfica y telefónica son inviolables. Sólo mediante ley del Imperio se podrán establecer excepciones. ARTÍCULO I 18 Todo alemán tendrá derecho, dentro de los límites marcados por las leyes generales, a la libre emisión de sus ideas, de palabra, por escrito o mediante la imprenta, el grabado ó cualquiera otro medio análogo. Este derecho no será restringido por causa de su condición de trabajador o empleado, ni tampoco podrá nadie perjudicarles por haber hecho uso de este derecho. No habrá censura; sin embargo, por medio de una ley del Imperio podrán establecerse respecto a las películas cinematográficas, disposiciones restrictivas. También podrán dictarse medidas legislativas con objeto de luchar contra la literatura inmoral y pornográfica y para la protección de la juventud en cuanto se refiere a espectáculos públicos.

SECCIÓN II La vida social

ARTICULO 119 El matrimonio, fundamento de la vida familiar y de la conservación y aumento de la nación, queda bajo la protección especial de la Constitución. Se basa en la igualdad jurídica de los dos sexos. Incumbe al Estado y a los Municipios mirar por la pureza, sanidad y mejoramiento de la familia. Las familias numerosas tienen derecho a medidas de protección compensadoras. La maternidad tiene derecho a la protección y auxilio del Estado. Artículo 120 La educación de la prole para el desarrollo corporal, espiritual y social, constituyen el deber supremo, y un derecho natural de los padres; la comunidad política velará por su cumplimiento ARTÍCULO 121 Las leyes asegurarán a los hijos ilegítimos los mismos elementos que a los legítimos, para su desenvolvimiento corporal, espiritual y social. ARTÍCULO 122 La juventud será protegida contra la explotación, así corno contra el abandono moral, espiritual o físico. El Estado y el Municipio organizarán las instituciones necesarias al efecto. Las medidas de asistencia que tengan carácter coactivo no podrán aplicarse sino en virtud de una ley. ARTICULO 123 Todos los alemanes tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas, sin necesidad de declaración previa ni permiso especial. Las reuniones al aire libre podrán ser sometidas por una ley del Imperio a la obligación de aviso previo y prohibirlas en caso de peligro inmediato pare la seguridad pública. ARTICULO 124 Todos los alemanes tienen derecho a constituir corporaciones o asociaciones para fines que no infrinjan la ley penal. Este derecho no puede ser restringido con medidas preventivas. Regirán estas mismas disposiciones pana las organizaciones religiosas. Todas las asociaciones pueden adquirir la capacidad jurídica, con arreglo a los preceptos del Derecho civil. No podrá denegarse a ninguna asociación dicha capacidad por el hecho de perseguir un fin político, social o religioso ARTICULO 125 La libertad y el secreto del voto quedan garantizados Las leyes electorales dictarán las disposiciones complementarias. Artículo 126 Todo alemán tiene derecho a dirigir por escrito peticiones o quejas a la autoridad competente o a la Representación Popular. Este derecho se puede ejercitar lo mismo individual que colectivamente. Artículo 127 Los Municipios y las circunscripciones intermedias tienen derecho a administrarse autonómicamente dentro de los límites marcados ARTICULO 128 Todos .los ciudadanos son admisibles, sin distinción, a los cargos públicos según su capacidad y aptitudes y con arreglo a las leyes. Se derogan todas las disposiciones de excepción relativas a los funcionarios femeninos. El Estatuto de los funcionarios se fijará por una ley del Imperio. ARTICULO 129 El nombramiento de los funcionarios se hará de por vida, salvo que la ley disponga otra cosa. Los haberes pasivos de funcionarios y familias se regularán por la ley. Los derechos adquiridos por los funcionarios son inviolables. Estos podrán acudir a la vía judicial para sus reclamaciones de índole económica. Sólo en los casos y en la forma previstos por la ley, podrán los funcionarios ser suspendidos de empleo, separados del servicio, provisional o definitivamente, o trasladados a otro cargo de sueldo inferior. Contra toda sanción disciplinaria cabrá recurso y posibilidad de revisión. En el expediente personal del funcionario no se anotarán hechos que le sean desfavorables, sino después de haberle dado ocasión de justificarse respecto a ellos. El funcionario tendrá derecho a examinar su expediente personal. La inviolabilidad de los derechos adquiridos y el acceso a la vía judicial para las reclamaciones económicas se garantizan de modo especial a los militares profesionales, cuya situación, por lo demás, fijará una ley del Imperio. ARTÍCULO 130 Los funcionarios son servidores de la comunidad, no de un partido Se garantiza a todos los funcionarios la libertad de opinión política y la de asociación. Los funcionarios tendrán representaciones funcionaristas especiales, según establecerá detalladamente una ley del Imperio. Artículo 131 Si un funcionario, en el ejercicio del cargo que le está encomendado, infringiere su deber profesional con respecto á tercera persona, la responsabilidad recaerá primariamente sobre el Estado o la Corporación a cuyo servicio se halle el funcionario, quedando reservada la acción contra éste. No podrá ser excluida la vía judicial ordinaria. Las leyescorrespondientes determinarán los detalles complementarios. Artículo 132 Todo alemán tiene el deber de aceptar, con sujeción a las leyes, cargos no retribuidos. Artículo 133 Todos los ciudadanos están obligados a prestar al Estado y al Municipio servicios personales, con arreglo a las leyes. El deber militar se regulará por los preceptos de la ley de Defensa Nacional del Imperio. Esta ley determinará también en qué medida han de limitarse algunos derechos fundamentales a los individuos pertenecientes a la fuerza armada, para el cumplimiento de su misión y el mantenimiento de la disciplina. Artículo 134. Todos los ciudadanos, sin distinción, contribuirán a las cargas públicas en proporción a sus haberes y conforme a la ley. SECCIÓN III Religión y confesiones religiosas Artículo 135 Todos los habitantes del Imperio gozan de plena libertad de creencia y de conciencia. El libre ejercicio del culto está garantizado por la Constitución y queda bajo la protección del Estado. Las leyes generales se tendrán en cuenta no obstante. Artículo 136 Los derechos y deberes civiles y políticos no pueden ser condicionados ni restringidos por razón del libre ejercicio del culto. El disfrute de los derechos civiles y políticos, así como la admisión a los cargos públicos, son independientes de las creencias religiosas. Nadie está obligado a declarar cuál es su fe. Las autoridades no tienen derecho a preguntar si se pertenece a una determinada confesión religiosa, más que en el caso de que dependan de ello derechos y deberes, o cuando lo exija una información estadística legalmente ordenada. Nadie podrá ser obligado a tomar parte en un acto o ceremonia religiosa o en una práctica de devoción, ni a emplear una forma de juramentó religioso. Artículo 137 No existe Iglesia oficial (Staatskirche). Se garantiza la libertad de afiliarse a una confesión religiosa. La constitución de éstas en el territorio del Imperio, no está sujeta a ninguna limitación. Las confesiones religiosas ordenan y administran con autonomía sus asuntos dentro de los límites marcados por las leyes generales, y proveen sus cargos sin intervención del Estado ni del Municipio civil. Las confesiones religiosas adquieren la capacidad jurídica, con sujeción a las disposiciones generales de Derecho civil. Las confesiones religiosas que venían siendo corporaciones de Derecho público, conservarán esta consideración. Las demás confesiones obtendrán iguales derechos, a su instancia, si sus constituciones y el número de sus miembros ofrecen garantías de permanencia. Si se unieren varias de estas confesiones religiosas de Derecho público, será también corporación de Derecho público la Unión que formen. Las confesiones religiosas que sean corporaciones de Derecho público están autorizadas para cobrar impuestos tomando por base la matrícula oficial civil y con arreglo a las disposiciones del Derecho del País. Se entenderán equiparadas a las confesiones religiosas las entidades que se propongan la realización en común de una concepción filosófica. Los demás preceptos que sean necesarios para cumplimiento de estas disposiciones serán de la competencia legislativa de los Países. ARTÍCULO 138 Las prestaciones que en virtud de ley, pacto o títulos jurídicos especiales corran a cargo del Estado con respecto a confesiones religiosas, serán suprimidas por la legislación de los Países, a cuyo efecto fijará el Imperio los principios necesarios. Se garantizan la propiedad y demás derechos que tenga una confesión o asociación religiosa sobre sus establecimientos y fundaciones destinados a fines de culto, enseñanza y beneficencia. ARTICULO 139 El domingo y las fiestas reconocidas por el Estado, continuarán gozando de protección legal, como días de descanso y de perfección espiritual. Artículo 140 A la fuerza militar se le asegurará el tiempo libre necesario para el cumplimiento de sus deberes religiosos. ARTICULO 141 Para atender en su caso a las necesidades del servicio divino y de la cura de almas en el Ejército, los hospitales, prisiones y demás establecimientos públicos, serán admitidas las confesiones religiosas a la práctica de sus cultos, sin que con tal motivo pueda ejercerse ninguna coacción. SECCIÓN IV Educación y enseñanza ARTÍCULO 142 El arte y la ciencia, así como su enseñanza, son libres. El Estado los protege y toma parte en su desenvolvimiento. ARTICULO 143 Se atenderá a la educación de la juventud mediante establecimientos, públicos. En su organización c el Imperio, los Países y los Municipios. La formación del personal docente se, regulará de un modo uniforme por el Imperio, con arreglo a las bases generales aplicables a la enseñanza superior. El personal docente oficial tiene los derechos y deberes de los funcionarios públicos. Artículo 144 El régimen de la enseñanza queda bajo la inspección del Estado, quien podrá dar participación a los Municipios. La inspección de la enseñanza estará a cargo de personal técnico especializado. ARTÍCULO 145 Existe una obligación general escolar. Para cumplirla existe, en primer término, la escuela pública primaria, con ocho años como mínimo de estudios, y después, la escuela complementaria de perfeccionamiento hasta los diez y ocho años de edad cumplidos. En las escuelas primarias y complementarias son gratuitos la enseñanza y los medios de estudio. Artículo 146 La enseñanza pública se organizará siguiendo un plan orgánico. Sobre una escuela básica, común para todos, se asentará la enseñanza secundaria y la superior. Para esta organización habrá de tenerse en cuenta la multiplicidad de profesiones de la vida, y para la admisión de un niño en una escuela determinada no se atenderá más que a su capacidad y vocación, no a la posición social o económica, ni a la confesión religiosa de sus padres. En los Municipios, deberán establecerse, a instancia de los padres u tutores, escuelas primarias de su respectiva confesión religiosa o concepción filosófica, siempre que con ello no se impida un sistema ordenado de enseñanza en la forma que el párrafo anterior preceptúa En todo lo que sea posible, habrá que atender a la voluntad de los referidos padres o tutores. La legislación de los Países dictará las disposiciones complementarias con arreglo a los principios que siente una ley del Imperio. Para el acceso a la enseñanza secundaria y superior de personas poco acomodadas el Imperio, los Países y los Municipios consignarán recursos públicos, especialmente auxilios por causa de estudios a los padres de los muchachos considerados aptos para el perfeccionamiento en las citadas enseñanzas, durando tales auxilios lo que los estudios. ARTÍCULO 147 Las escuelas privadas que hayan de servir como substitutivas de las públicas necesitan la autorización del Estado, y quedan sometidas a las leyes de los Países. Habrá de concederse la autorización cuando dichas escuelas privadas no sean inferiores a las públicas en sus fines pedagógicos, en su organización o en la formación científica de su profesorado, ni exijan tampoco una separación de los alumnos por razón de la posición económica de sus padres. Se negará la autorización cuando no esté suficientemente garantizada la situación económica y jurídica del profesorado. No podrán autorizarse escuelas primarias privadas más que cuando una minoría de padres o tutores, a cuya voluntad haya de atenderse conforme al párrafo segundo del artículo 146, se encuentre sin escuela primaria oficial de su confesión religiosa, o de su ideal filosófico en la localidad, o bien cuando la Administración escolar reconozca en ellas un interés pedagógico particular. , Las escuelas preparatorias privadas quedarán suprimidas. En cuanto a las escuelas privadas que no hayan de servir como substitutivas de las públicas, seguirá rigiendo el derecho vigente. Artículo 148 En todas las escuelas se procurará la formación mural, la educación cívica y el perfeccionamiento personal y profesional; todo ello conforme al espíritu nacional y de reconciliación entre los pueblos. La instrucción en las escuelas públicas se dará en forma de no herir la susceptibilidad de los que piensen de modo diferente. La educación cívica y la enseñanza profesional forman parte de las disciplinas del plan escolar. Todos los alumnos recibirán un ejemplar de la Constitución al terminar sus deberes escolares. Impero, los Pulses y los Municipios. La educación popular en todos sus grados será fomentada por el Imperio, los Países y los Municipios Artículo 149 La instrucción religiosa forma parte del plan escolar, salvo en las escuelas extraconfesionales (laicas). Su enseñanza será regulada por la legislación escolar. La religión será explicada en armonía con los principios de la Iglesia de que se trate, a reserva del derecho de inspección del Estado. Será voluntario, por parte del maestro, el explicar Religión o tomar parte en actos de culto; en cuanto a los niños, la asistencia a la enseñanza de la Religión, y a ceremonias y prácticas de culto queda sometida a lo que disponga el padre o tutor. Se conservan las Facultades de Teología en las Universidades. Artículo 150 Los monumentos del Arte, la Historia y la Naturaleza gozan de la protección y auxilios del Estado. A1 Imperio corresponde impedir la emigración al extranjero del patrimonio artístico nacional. SECCIÓN V La vida económica ARTÍCULO 151 La organización de la vida económica debe responder a principios de justicia, con la aspiración de asegurar a todos una existencia digna del hombre. Dentro de estos límites, se reconoce al individuo la libertad económica. Lacoacción legal no es lícita sino para hacer efectivos los derechos amenazados o para servir exigencias imperiosas del bien público. La libertad de comercio y de la industria quedan garantizadas conforme a las leyes del Imperio. ARTÍCULO 152 En las relaciones económicas regirá la libertad de contratación conforme a las leyes. Queda prohibida la usura. Son nulos los actos jurídicos contrarios a las buenas costumbres. ARTÍCULO 153 La Constitución garantiza la propiedad, cuyo contenido y límites fijarán las leyes. No puede procederse a ninguna expropiación sino por utilidad pública y con sujeción a la ley. Se realizará mediante indemnización adecuada, a menos que una ley del Imperio disponga otra cosa. Respecto a la cuantía de la indemnización, cabrá en caso de discordia el recurso ante los Tribunales ordinarios, salo que por leyes del Imperio se ordene lo contrario. La expropiación que en favor del Imperio se realice con respecto a Países, Municipios y establecimientos de utilidad pública sólo podrá efectuarse mediante indemnización. La propiedad obliga. Su uso ha de constituir al mismo tiempo un servicio para el bien general. ARTÍCULO I54 El derecho de sucesión se garantiza con arreglo al Derecho civil. La participación del Estado en las sucesiones será fijada por las leyes. ARTÍCULO 155 El reparto y utilización del suelo serán vigilados por el Estado en forma que se impida el abuso y se tienda a proporcionar a todo alemán una morada sana y a todas las familias alemanas, especialmente a las de numerosa prole, una morada y un patrimonio económico que responda a sus necesidades. En la regulación que se establezca respecto a patrimonios familiares, se prestará especial consideración a los ex combatientes. La propiedad territorial cuya adquisición sea indispensable para satisfacer necesidades de alojamiento,, fomento de la colonización interior y las roturaciones o desarrollo de la agricultura, podrá ser expropiada. Se suprimirán los fideicomisos. El cultivo y explotación de la tierra es un deber de su propietario para con la comunidad. El incremento de valor del suelo que se obtenga sin emplear trabajo o capital en el mismo, quedará a beneficio de la comunidad. Todas las riquezas naturales y las fuerzas físicas económicamente utilizables quedan bajo la inspección del Estado. Las regalías de índole privada se traspasarán al Estado mediante medidas legislativas. ARTÍCULO 156 El Imperio puede, mediante ley, a reserva de indemnizar, y con aplicación por analogía de las disposiciones sobre expropiación, traer al dominio público las empresas económicas privadas susceptibles de socialización. También puede el Imperio, los Países o los Municipios interesarse en la administración de empresas económicas o sus federaciones, así como asegurarse en ellas por otro medio una influencia decisiva. En caso de urgente necesidad, puede también el Imperio federar por medio de una ley empresas y asociaciones económicas, con el propósito de asegurar la colaboración de todos los elementos productores, interesar en la administración a patronos y obreros y regular la: producción, creación, distribución, consumo y tasa de precios, así como la importación y exportación de bienes con arreglo a principios socializadores de una economía colectiva. Las cooperativas de producción y consumo y sus federaciones serán incorporadas, cuando lo deseen, a la economía colectiva, teniendo en cuenta su constitución y naturaleza particular. ARTÍCULO 157 El trabajo gozará de la protección especial del Imperio. Se establecerá en todo el Imperio un derecho obrero uniforme, ARTÍCULO 158 El trabajo intelectual y la propiedad de los autores, inventores y artistas gozarán de la protección y tutela del Imperio. Mediante acuerdos internacionales, se asegurará a las creaciones de la ciencia, el arte y la técnica alemanas el respeto y la protección en el extranjero. Artículo 159 En todas las profesiones la libertad de asociación para la defensa y mejora de las condiciones del trabajo y de la vida económica deben ser garantizadas a todos los individuos. Todos los acuerdos y medidas que pretendan restringir o impedir esta libertad son nulos. ARTÍCULO 160 Quien a título de empleado u obrero se halle en situación de dependencia, tiene derecho al tiempo libre necesario para el ejercicio de sus derechos políticos y, mientras ella no cause grave perjuicio a la empresa, para el desempeño de cargos públicos no retribuidos. La ley determinará en qué medida ha de conservarse el derecho a salario o sueldo en tales casos. ARTÍCULO 161 Para atender a la conservación de la salud y de la capacidad para el trabajo, a la protección de la maternidad y a la previsión de las consecuencias económicas de la vejez, la enfermedad y las vicisitudes de la vida, el Imperio creará un amplio sistema de seguros, con el concurso efectivo de los interesados. ARTÍCULO 162 El Imperio luchará por obtener una reglamentación internacional de las relaciones jurídicas de los trabajadores, con objeto de asegurar a toda la clase obrera de la humanidad, un mínimum general de derechos sociales. Artículo 163 Todo alemán tiene el deber moral de emplear sus fuerzas intelectuales y físicas conforme lo exija el bien de la comunidad y sin perjuicio de su libertad personal. A todo alemán debe proporcionársele la posibilidad de ganarse el sustento mediante un trabajo productivo. Cuando no se le puedan ofrecer ocasiones adecuadas de trabajo, se atenderá a su necesario sustento. Leyes especiales del Imperio dictarán las disposiciones complementarias. . ARTÍCULO 164 La clase media independiente agrícola, industrial y comercial será atendida por las leyes y la Administración, y se la defenderá de toda carga excesiva, evitando su desaparición. . ARTÍCULO I65 Los obreros y empleados serán llamados a colaborar, al lado de los patronos y con igualdad de derechos, en la reglamentación de las condiciones de la retribución y el trabajo, así como en todo el desenvolvimiento económico de las fuerzas productivas. Quedan reconocidas las agrupaciones de ambas clases y sus federaciones. Para defensa de sus intereses sociales y económicos, tendrán los obreros y empleados representaciones legales en Consejos obreros de empresa (Betriebsarbeiterräten) así como en Consejos de obreros de distrito agrupados por regiones económicas, y en el Consejo obrero del Imperio (Reichsarbeiterrat). Los Consejos obreros de distrito y el Consejo obrero del Imperio, unidos con las representaciones de los patronos y demás clases interesadas de la población, formarán Consejos económicos de distrito y un Consejo económico del Imperio (Reichswirtschaftsrat), llamados a entender en todas las cuestiones de orden económico y a cooperar en la ejecución de las leyes socializadoras. Los Consejos económicos de distrito y del Imperio estarán constituidos en forma que se hallen representados en ellos todos los grupos profesionales importantes en proporción de su importancia económica y social. Los proyectos de ley económicos y de Política social de interés fundamental deberán ser sometidos por el Gobierno del Imperio a informe del Consejo económico del misma, antes de supresentación. El Consejo económico del Imperio podrá tener asimismo la iniciativa de tales proyectos de ley, los cuales, aunque el Gobierno no los haga suyos, habrá de presentarlos al Reichstag con indicación de su opinión.. El Consejo económico podrá defender ante el Reichstag sus proyectos valiéndose de uno de sus miembros. Podrán confiarse a los Consejos obreros y a los Consejos económicos facultades de control y de administración en las materias que les son propias. Es de la competencia privativa del Imperio regular la organización y atribuciones de los Consejos obreros y de los Consejos económicos, así como sus relaciones con otras corporaciones sociales autónomas.

domingo, 6 de septiembre de 2009

Historia de las Declaraciones de Derechos. Tercera Parte

En las Repúblicas creadas por la Francia revolucionaria y en algunos Estados vinculados a la Francia napoleónica se enumeraron dentro de las Contituciones emanadas algunas Declaraciones de Derechos, o de forma menos sistemáticas algunos derechos. Tenemos el ejemplo de la Constitución o Estatuto de Bayona.
Pero, además de las imposiciones francesas hay textos constitucionales que nacen de procesos revolucionarios propios. Tenemos el caso de la Constitución de Cádiz. En dicha Constitución no hay una Declaración formal de derechos pero se recogen todos en el largo texto constitucional. Interesa mucho esta Constitución no sólo para la Historia de España sino, también, para toda la de Europa, ya que, tomó el relevo del modelo francés para los revolucionarios, al ser derrotado Napoleón.
En la Historia del constitucionalismo el Trienio Liberal español es importante porque vuelve a poner en vigor la Constitución de 1812, y sirve de modelo, como hemos expresado, a los procesos revolucionarios portugués y de las Dos Sicilias y Cerdeña. En estos reinos se promulga la Constitución española mientras no se redactase y aprobase un texto constitucional propio. La Constitución portuguesa de 1822 recogia una Declaración de Derechos y deberes de los portugueses.
En la Revolución de 1830 destacará la Declaración de Derechos en la Constitución belga de 1831, cuando nace el nuevo estado. Por vez primera aparecerá el derecho de asociación. La Constitución española de 1837 ya establecía, claramente, frente a la de Cádiz, un título específico con los derechos de los españoles.

sábado, 5 de septiembre de 2009

Historia de las Declaraciones de Derechos. Segunda Parte

En el año 1789, la Asamblea Nacional francesa promulga la más conocida e influyente en la Historia de todas las Declaraciones de Derechos. Este Declaración se incorporó, después, la Constitución de 1791:
"Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos. En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles de¡ hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Articulo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.
Articulo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.
Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.
Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.
Articulo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimirlibremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
Artículo 12.- La garantía de los derechos de¡ hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquéllos a quienes ha sido encomendada.
Articulo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración. resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartiese equitativamente entre los' ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.
Articulo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.
Articulo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.
Articulo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.
Articulo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización."
(Sacada de http://www.der.uva.es/constitucional/verdugo/declaracion_fr_1789.html)

viernes, 4 de septiembre de 2009

Las primeras enmiendas de la Constituciónd e Estados Unidos

Las primeras enmiendas de la Constitución de Estados Unidos:
Article I. Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof; or abridging the freedom of speech, or of the press; or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the Government for a redress of grievances.
Article II. A well regulated Militia, being necessary to the security of a free State, the right of the people to keep and bear Arms, shall not be infringed.
Article III. No Soldier shall, in time of peace be quartered in any house, without the consent of the Owner, nor in time of war, but in a manner to be prescribed by law.
Article IV. The right of the people to be secure in their persons, houses, papers, and effects, against unreasonable searches and seizures, shall not be violated, and no Warrants shall issue, but upon probable cause, supported by Oath or affirmation, and particularly describing the place to be searched, and the persons or things to be seized.
Article V. No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment or indictment of a Grand Jury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the Militia, when in actual service in time of War or public danger; nor shall any person be subject for the same offence to be twice put in jeopardy of life or limb; nor shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself, nor be deprived of life, liberty, or property, without due process of law; nor shall private property be taken for public use, without just compensation.
Article VI. In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the State and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to have the Assistance of Counsel for his defence.
Article VII. In Suits at common law, where the value in controversy shall exceed twenty dollars, the right of trial by jury shall be preserved, and no fact tried by a jury, shall be otherwise re-examined in any Court of the United States, than according to the rules of the common law.
Article VIII. Excessive bail shall not be required, nor excessive fines imposed, nor cruel and unusual punishments inflicted.
Article IX. The enumeration in the Constitution, of certain rights, shall not be construed to deny or disparage others retained by the people.
Article X. The powers not delegated to the United States by the Constitution, nor prohibited by it to the States, are reserved to the States respectively, or to the people.
{Proposal and Ratification: The first ten amendments to the Constitution of the United States (and two others, one of which failed of ratification and the other which later became the 27th amendment) were proposed to the legislatures of the several States by the First Congress on September 25, 1789. The first ten amendments were ratified by the following States, and the notifications of ratification by the Governors thereof were successively communicated by the President to Congress: New Jersey, November 20, 1789; Maryland, December 19, 1789; North Carolina, December 22, 1789; South Carolina, January 19, 1790; New Hampshire, January 25, 1790; Delaware, January 28, 1790; New York, February 24, 1790; Pennsylvania, March 10, 1790; Rhode Island, June 7, 1790; Vermont, November 3, 1791; and Virginia, December 15, 1791.
Ratification was completed on December 15, 1791. The amendments were subsequently ratified by the legislatures of Massachusetts, March 2, 1939; Georgia, March 18, 1939; and Connecticut, April 19, 1939.}
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/USA/amendments.html

jueves, 3 de septiembre de 2009

La Declaración de Derechos de Virginia

La Declaración de Derechos de Virginia:

DECLARACIÓN DE DERECHOS DE VIRGINIA DEL 12 DE JUNIO DE 1776
1. Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.
2. Que todo poder reside en el pueblo, y, en consecuencia, deriva de él; que los magistrados son sus administradores v sirvientes, en todo momento responsables ante el pueblo.
3. Que el gobierno es, o debiera ser, instituido para el bien común, la protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; de todos los modos y formas de gobierno, el mejor es el capaz de producir el máximo grado de felicidad y seguridad, y es el más eficazmente protegido contra el peligro de la mala administración; y que cuando cualquier gobierno sea considerado inadecuado, o contrario a estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indudable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la manera que más satisfaga el bien común.
4. Que ningún hombre, o grupo de hombres, tienen derecho a emolumentos exclusivos o privilegiados de la comunidad, sino en consideración a servicios públicos, los cuales, al no ser hereditarios, se contraponen a que los cargos de magistrado, legislador o juez, lo sean.
5. Que los poderes legislativo y ejecutivo del estado deben ser separados y distintos del judicial; que a los miembros de los dos primeros les sea evitado el ejercicio de la opresión a base de hacerles sentir las cargas del pueblo v de hacerles participar en ellas; para ello debieran, en períodos fijados, ser reducidos a un estado civil, devueltos a ese cuerpo del que originalmente fueron sacados; y que las vacantes se cubran por medio de elecciones frecuentes, fijas y periódicas, en las cuales, todos, o cualquier parte de los exmiembros, sean de vuelta elegibles, o inelegibles, según dicten las leyes.
6. Que las elecciones de los miembros que servirán como representantes del pueblo en asamblea, deben ser libres; que todos los hombres que tengan suficiente evidencia de un permanente interés común y vinculación con la comunidad, tengan derecho al sufragio, y no se les puede imponer cargas fiscales a sus propiedades ni desposeerles de esas propiedades, para destinarlas a uso público, sin su propio consentimiento, o el de sus representantes así elegidos, ni estar obligados por ninguna ley que ellos, de la misma manera, no hayan aprobado en aras del bien común.
7. Que todo poder de suspender leyes, o la ejecutoria de las leyes, por cualesquiera autoridad, sin consentimiento de los representantes del pueblo, es injurioso para sus derechos, y no se debe ejercer.
8. Que en todo juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de la acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime, no puede ser declarado culpable; ni tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de sus pares.
9. Que no se requieran fianzas excesivas, ni se impongan, ni se dicten castigos crueles o anormales.
10. Que las ordenes judiciales, por medio de las cuales un funcionario o agente puede allanar un sitio sospechoso sin prueba de hecho cometido, o arrestar a cualquier persona o personas no mencionadas, o cuyo delito no está especialmente descrito o probado, son opresivas y crueles, y no deben ser extendidas.
11. Que en controversias sobre la propiedad, y en conflictos entre hombre y hombre, es preferible el antiguo juicio con jurado a cualquier otro, y debe considerarse sagrado.
12. Que la libertad de prensa es uno de grandes baluartes de la libertad, y que jamás puede restringirla un gobierno despótico.
13. Que una milicia bien regulada, compuesta del cuerpo del pueblo entrenado para las armas, es la defensa apropiada, natural y segura de un estado libre; que en tiempos de paz, los ejércitos permanentes deben evitarse por peligrosos para la libertad; y que en todos los casos, los militares deben subordinarse estrictamente al poder civil, y ser gobernados por el mismo.
14. Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme; y, en consecuencia, no se debe nombrar o establecer ningún gobierno separado o independiente del gobierno de Virginia, dentro de sus límites.
15. Que ningún gobierno libre, o las bendiciones de la libertad, pueden ser conservados por ningún pueblo, sino con una firme adhesión a la justicia, moderación, templanza, frugalidad y virtud, y con una frecuente vuelta a los principios fundamentales.
16. Que la religión, o las obligaciones que tenemos con nuestro CREADOR, y la manera de cumplirlas, sólo pueden estar dirigidas por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; y, por tanto, todos los hombres tienen idéntico derecho al libre ejercicio de la religión, según los dictados de la conciencia; y que es deber mutuo de todos el practicar la indulgencia, el amor y la caridad cristianas.
http://www.fmmeducacion.com.ar/Historia/Documentoshist/1776declavirginia.htm

Historia de las Declaraciones de Derechos. Primera Parte

La primera formulación de los derechos del hombre aparece en la obra de Locke, Dos Tratados del gobierno civil, del año 1690, que legitimarían la segunda revolución inglesa, la que había puesto fin al absolutismo del último Estuardo. Un año antes se había establecido el Bill of Rights, uno de los pilares básicos del régimen político británico. Pero hay claras diferencias entre la obra de Locke y el Bill. En el primer caso se postula la existencia de derechos individuales anteriores y superiores a cualquier contrato social y al Estado. Serían los siguientes: libertad, igualdad y propiedad. El Bill, por su parte, lo que pretendía era establecer normas para limitar el poder real, aunque sí expresa el derecho de petición al rey.
La Declaración de Independencia de los Estados Unidos del año 1776 tiene un párrafo muy importante, ya que es la primera vez que el poder asume las obligaciones que implica el reconocimiento de los derechos del ciudadano. Es el párrafo en el que se consideran como verdades evidentes que todos los hombres habrían sido creados iguales, y que habrían sido dotados por el Creador de ciertos derechos inalienables, como eran la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.
Algunos de los Estados constituidos proclamaron Declaraciones de Derechos en el inicio de sus Constituciones. Una de las más citadas es la del Estado de Virginia. Por su parte, la Constitución de los Estados Unidos no contiene una Declaración de Derechos, ni el párrafo de la Declaración de Independencia. Esta carencia se compensa con la aprobación en 1791 de las diez enmiendas iniciales a la Constitución, y que se refieren a cuestiones del procedimiento judicial, la libertad religiosa, la libertad de expresión, la de reunión, el derecho de petición, y el de portar armas.

miércoles, 2 de septiembre de 2009

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

Incluyo en este este artículo la Declaración de Derechos de 1789, base de los sistemas políticos liberales y democráticos occidentales, ya que nunca está de más recordar estas cuestiones capitales.

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOSDEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO26 de agosto de 1789
Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.
En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
Es interesante esta frase: la Asamblea Nacional RECONOCE Y DECLARA, los derechos, no los concede. No es una cuestión baladí. No se trata de que el poder da derechos, como podría hacer un monarca absoluto a unos súbditos determinados. Los derechos son de los hombres, y es el poder el que los reconoce y debe garantizar. Los derechos son naturales.
2) Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles de¡ hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
En estos artículos se insiste en la idea en la que vengo trabajando en estos mensajes: los derechos son inherentes a los seres humanos, y son iguales. El estado (asociación política) tiene como misión la conservación o garantía de esos derechos que, además, son imprescriptibles.
Interesa, además, destacar cómo entre los derechos está el de propiedad, propio de los intereses y de la mentalidad burgueses.
3)Articulo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.Fundamental artículo. La soberanía no reside en el rey por derecho divino, sino en la nación. Los poderes emanan de dicha soberanía. Con el tiempo el concepto de soberanía nacional se convirtió en soberanía popular, en el momento en que terminó triunfando el sufragio universal. De esa manera se identifica mejor el origen de los poderes, en el pueblo.
4) Articulo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.Estos dos artículos se refieren a los límites de los derechos naturales. Esos límites deben estar regulados por la ley. Toda regulación es en sí ya una limitación, pero parece lógico que las haya, según el principio ya aceptado casi como un lugar común de la libertad de uno termina donde empieza la del otro.
Otro aspecto interesante es la enunciación del principio del imperio de la ley. Es la ley, y no la decisión arbitraria de un gobernante, la que estipula lo que está prohibido, es decir, los límites.
5)Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
Se establece que las leyes surgen de la voluntad general, y los ciudadanos tienen derecho a contribuir a realizarlas. Como es compleja esta colaboración hay que arbitrar el sistema de la representación. En la segunda parte del artículo se formula el derecho de la igualdad ante la ley, y la igualdad a la hora de acceder a un puesto público. Son dos aspectos que fulminan la estructura estamental del Antiguo Régimen, basada en la existencia del privilegio para unos estamentos determinados (nobleza y clero), frente al Tercer Estado. Luego, vendrá el debate sobre la igualdad en términos económicos y sociales, entre el liberalismo y el socialismo.
6) Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
Otro aspecto capital en nuestro sistema. Nadie puede ser detenido o acusado si no es según la ley, y las normas que establecen las leyes. Es otro aspecto del concepto del imperio de la ley. La ley debe, además, ser obedecida. Este aspecto tiene mucho que ver con la polémica actual sobre la objección de conciencia en determinadas leyes, como la cuestión de la nueva asignatura.
7)Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.De nuevo estamos hablando del imperio de la ley. Me interesa destacar que una persona no puede ser condenada por una ley posterior a la comisión del delito, es decir que lo que disponga una ley no tiene caracter retroactivo. En el franquismo se dieron leyes que castigaban delitos, que por otra parte en una democracia no existen, cometidos antes de la promulgación de la ley, es decir en la Guerra y/o en la República. Eso es abritrariedad. Al parecer, hay que recordar o insistir en estas cuestiones para entender la verdadera naturaleza de la dictadura. No olvidemos, tampoco, lo que he expresado anteriormente: persecución por delitos que en una democracia no existen, como son pertenecer a un sindicato o a un partido político.
8) Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.Importante cuestión: la presunción de inocencia. Se ataca todo el edificio jurídico del Antiguo Régimen, incluido el procedimiento de la Inquisición. Por otro lado, se está atacando la tortura. No olvidemos que la tortura era un procedimiento empleado en el proceso judicial de sistema que se estaba criticando.
9) Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.Este artículo establece la libertad ideológica y la libertad religiosa. Por otro lado, se establece que la manifestación de estas ideas no debe perturbar el orden público, y siempre según la ley. El franquismo dio leyes que prohibían la manifestación de las ideas y opiniones. Según el ordenamiento jurídico del franquismo las opiniones e ideas que no estaban en sintonía con el regimen perturbaban el orden público.
10) Articulo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
Se trata de la libertad de expresión que, durante el siglo XIX, suele aparecer como libertad de imprenta. Ya aparece la restricción de la ley.
11) Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquéllos a quienes ha sido encomendada.Ya hemos hablado del estado como garante de derechos naturales del hombre. Pues bien, en este artículo se habla de que uno de los instrumentos de esa garantía es la fuerza pública, es decir, del uso legítimo de la fuerza para defender esos derechos, y no en beneficio de nadie, sino de la colectividad.
12)Articulo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración. resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartiese equitativamente entre los' ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.Articulo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.
Se trata de la necesidad de contribuir todos los ciudadanos a la marcha de la administración, en contra de los privilegios fiscales de los estamentos privilegiados en el Antiguo Régimen.
La cuestión fiscal es harto interesante durante todo el siglo XIX porque aunque establecía la prohibición de los privilegios fiscales, había muchos impuestos indirectos (los famosos "consumos") que eran sumamente injustos. La fiscalidad proporcional y luego la progresiva son conquistas muy posteriores.
13) Articulo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.Este principio es importante y no deja nunca de ser de actualidad, ¿cómo se piden cuentas de la gestión a los gobernantes? Se me puede decir que en la democracia te pueden prestar escasa atención pero puedes reclamar y no sufrir persecución, puedes recurrir a los medios y denunciar un hecho, usar la red, y votar o no votar, y votar en un sentido u otro.
14) Articulo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.
Aunque el concepto de Constitución ha tenido mucho éxito, no existe, realmente, según los padres de la misma cuando no hay ni la garantía de los derechos ni está establecida la separación de derechos. Así pues, según esta definición las Constituciones de los países comunistas no serían tales. En el franquismo, era tal la alergía a todo lo que tuviera relación con el liberalismo y la democracia que no hubo Constitución y sí Leyes Fundamentales.
15) Articulo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.
Establecimiento de unos de los derechos fundamentales de la Revolución liberal-burguesa, el derecho a la propiedad. Este es un derecho que ha sido muy discutido durante toda la edad contemporánea.

martes, 1 de septiembre de 2009

Sobre el sistema constitucional español de 1876

El sistema de la Constitución del 76 se basaba en el concepto de soberanía compartida, entre la nacional y la histórica, encarnada en la monarquía. Este tipo de soberanía es propio del liberalismo más conservador, frente al progresista. Además, daba al monarca mucho poder, que no bien usado podía llevar a la ruina a la misma monarquía. De hecho, se discute si Alfonso XIII abusó del mismo frente al modelo de su madre, la Reina Regente. Este debate es interesante, y hay una reciente historiografía fascinante, al resepcto, como el libro colectivo y editado por Javier Moreno Luzón, las obras del desaparecido Tussell, o la visión de Carlos Seco Serrano.
Esta Constitución es la que más ha durado en nuestra historia, y solamente se terminó con la Dictadura de Primo de Rivera.
El sistema del turnismo político no pudo, por varias razones, terminar en un sistema democrático, y ahí está la raíz de los problemas contemporáneos de nuestro país, es decir, la dificultad de pasar de un sistema liberal a otro democrático. Pero este paso, tan complicado, no fue fácil en el resto de Occidente, lo que demuestra que nuestra historia no está tan alejada del resto de la europea. ¿Cuántos países europeos pudieron transformar, sin grandes traumas, sus sistemas liberales en otros democráticos? Pues, más bien, creo que nada más que Francia e Inglaterra.
Otro de los grandes problemas de este sistema de la Restauración fue el electoral, por mucho que se terminara por instaurar el sufragio universal con Sagasta. Todo estaba viciado por el fraude electoral y el caciquismo: frente a la España oficial, estaría la real, que no pudo incorporarse al sistema y desembocar en un régimen democrático.
El personaje que impulsó este sistema fue el malagueño Cánovas.

Breve Historia de las Constituciones

Las Constituciones fueron los instrumentos fundamentales de la ideología liberal que terminó por destruir el Antiguo Régimen, y luego se han convertido en el mismo instrumento de la democracia.
En la Constitución se establecía, en su parte dogmática, que el sistema de gobierno que estaba sometido a ella tenía contrapesos instituciones y constricciones marcadas por la misma. Los poderes se dividían y se relacionaban entre sí para evitar la tiranía o el absolutismo, y para poner fin a las arbitrariedades que se pudieran cometer hacia los ciudadanos. Por eso mismo, la Constitución reconoce y garantiza los derechos y las libertades, y pone en el mismo plano a los gobernantes y a los gobernados.
Las Constituciones han ido evolucionando desde su surgimiento en las Revoluciones liberales-burguesas. En un principio, el liberalismo más conservador o censitario pretendía solamente abolir el absolutismo monárquico, establecer un poder legislativo bien articulado en los parlamentos, y el reconocimiento de unos derechos individuales básicos. Cuando llegó la época de la Restauración del Antiguo Régimen, después de la derrota de Napoleón, surgen las Cartas Otorgadas, especie de compromiso entre el pasado o tradición y las recientes conquistas liberales. Al terminar este período histórico, vuelven a triunfar las Constituciones en sí, y de signo conservador o moderado.
El paso al liberalismo democrático o a la democracia en sí no se da hasta los decenios finales del siglo XIX, cuando se consolida el Parlamento como poder fundamental, se acaba con el sufragio censitario (derecho a votar y ser votado para una minoría, en función de sus rentas) para que instaurar el sufragio universal masculino, y el comienzo de los derechos a colectivos.
En el siglo XX el progreso del constitucionalismo se disparó. Triunfa el concepto de soberanía popular, más acorde con el sufragio universal, se reconoce el sufragio femenino y surgen con fuerza los derechos sociales, reconocidos, aunque no todos de fácil garantía. Se termina con la existencia de la doble cámara aristocrática (los Senados), suprimiéndolas (unicameralismo) o sustituyéndolas por Senados democráticos. Es, también, el momento del final de muchas Monarquías y el triunfo de las Repúblicas, con excepciones.