Mostrando entradas con la etiqueta tribunal supremo. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta tribunal supremo. Mostrar todas las entradas
domingo, 16 de septiembre de 2012
La justicia de la República. Memorias de un fiscal del Tribunal Supremo en 1936
La justicia de la República. Memorias de un fiscal del Tribunal Supremo en 1936, de José Luis Galbe Loshuertos. Edición a cargo de Alberto Sabio Alcutén.
La Administración de Justicia quedó gravemente zarandeada por la sublevación fascista y por el terror subsiguiente, tanto rojo como azul, aun cuando no pueda ser igualado ni nivelado. En el verano de 1936, por espacio de algunas semanas, la justicia de la República sin la fuerza se convirtió en impotente y, en sentido inverso, la fuerza sin la justicia en tiránica. El relato de este testigo directo, Galbe Loshuertos, fiscal republicano del Tribunal Supremo, muestra los intentos de encauzar la justicia por la difícil senda del respeto y la legalidad institucional en aquella coyuntura crítica, hasta reducir la secuela de asesinatos y el derramamiento de sangre, en definitiva los afanes de ejercer una justicia con rigor y garantías desde la lealtad a la República, procurando que nadie se tomase la justicia por su mano en momentos de extrema tensión. En el libro se ofrece un minisumario de la guerra en Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Ávila o Zaragoza, además de un recorrido por la intrahistoria de algunos frentes de guerra. Acabaría exiliado nuestro protagonista en Cuba.
Ver:
http://www.foroporlamemoria.info/2012/03/la-justicia-de-la-republica-memorias-de-un-fiscal-del-tribunal-supremo-en-1936/
www.cazarabet.com/lalibreria
Etiquetas:
1936,
alberto sabio,
coyuntura,
cuba,
fiscal,
fuerza,
guera,
josé luis galbe loshuertos,
justicia,
república,
rigor,
tensión,
tribunal supremo,
verano
viernes, 7 de mayo de 2010
El Proyecto de Constitución Federal. Duodécima Parte
TÍTULO XIII DE LOS ESTADOS
Art. 92º. Los Estados tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación.
Art. 93º. Los Estados tienen la facultad de darse una Constitución política, que no podrá en ningún caso contradecir a la presente Constitución.
Art. 94º. Los Estados nombran sus Gobiernos respectivos y sus asambleas legislativas por sufragio universal.
Art. 95º. En la elección de los Gobiernos, de los legisladores y de los empleados de los Estados no podrá nunca intervenir ni directa ni indirectamente el Poder federal.
Art. 96º. Los Estados regirán su política propia, su industria, su hacienda, sus obras públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su instrucción y todos los asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta Constitución remitidos al Poder federal.
Art. 97º. Los Estados podrán levantar empréstitos y emitir deuda pública para promover su prosperidad interior.
Art. 98º. Los Estados tendrán obligación de conservar un Instituto de segunda enseñanza por cada una de las actuales provincias y la facultad de fundar las Universidades y escuelas especiales que estimen conveniente.
Art. 99º. Los Estados no podrán legislar ni contra los derechos individuales, ni contra la forma republicana, ni contra la unidad y la integridad de la Patria, ni contra la Constitución federal.
Art. 100º. Los Estados regularán a su arbitrio, y bajo sus expensas, su organización territorial.
Art. 101.º Los Estados no podrán mantener más fuerza pública que la necesaria para su política y seguridad interior. La paz general de los Estados se halla garantizada por la Federación, y los poderes federales podrán distribuir la fuerza nacional a su arbitrio, sin necesidad de pedir consentimiento alguno a los Estados. Los Estados no podrán jamás apelar a la fuerza de las armas unos contra otros, y tendrán que someter sus diferencias a la jurisdicción del Tribunal Supremo federal. Cuando un Estado o parte de él se insurreccione contra los poderes públicos de la Nación pagará los gastos de la guerra. Los Estados constituirán sus Poderes con entera libertad, pero con analogía al tipo federal, y dividiéndolos en los tres fundamentales de legislativo, ejecutivo y judicial.
Art. 102º. Los Estados sujetarán sus Constituciones respectivas al juicio y sanción de las Cortes federales, que examinarán si están respetados o no en ellas los derechos de la personalidad humana, los límites de cada Poder y los preceptos de la Constitución federal.
Art. 103º. Los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los derechos unidos al título de ciudadano en todos los otros Estados.
Art. 104º. Ningún nuevo Estado será erigido o formado en la jurisdicción de otro Estado.
Art. 105º. Ningún nuevo Estado será formado de la reunión de dos o más estados sin el consentimiento de las Cortes de los Estados interesados y sin la sanción de las Cortes federales.
Art. 92º. Los Estados tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación.
Art. 93º. Los Estados tienen la facultad de darse una Constitución política, que no podrá en ningún caso contradecir a la presente Constitución.
Art. 94º. Los Estados nombran sus Gobiernos respectivos y sus asambleas legislativas por sufragio universal.
Art. 95º. En la elección de los Gobiernos, de los legisladores y de los empleados de los Estados no podrá nunca intervenir ni directa ni indirectamente el Poder federal.
Art. 96º. Los Estados regirán su política propia, su industria, su hacienda, sus obras públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su instrucción y todos los asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta Constitución remitidos al Poder federal.
Art. 97º. Los Estados podrán levantar empréstitos y emitir deuda pública para promover su prosperidad interior.
Art. 98º. Los Estados tendrán obligación de conservar un Instituto de segunda enseñanza por cada una de las actuales provincias y la facultad de fundar las Universidades y escuelas especiales que estimen conveniente.
Art. 99º. Los Estados no podrán legislar ni contra los derechos individuales, ni contra la forma republicana, ni contra la unidad y la integridad de la Patria, ni contra la Constitución federal.
Art. 100º. Los Estados regularán a su arbitrio, y bajo sus expensas, su organización territorial.
Art. 101.º Los Estados no podrán mantener más fuerza pública que la necesaria para su política y seguridad interior. La paz general de los Estados se halla garantizada por la Federación, y los poderes federales podrán distribuir la fuerza nacional a su arbitrio, sin necesidad de pedir consentimiento alguno a los Estados. Los Estados no podrán jamás apelar a la fuerza de las armas unos contra otros, y tendrán que someter sus diferencias a la jurisdicción del Tribunal Supremo federal. Cuando un Estado o parte de él se insurreccione contra los poderes públicos de la Nación pagará los gastos de la guerra. Los Estados constituirán sus Poderes con entera libertad, pero con analogía al tipo federal, y dividiéndolos en los tres fundamentales de legislativo, ejecutivo y judicial.
Art. 102º. Los Estados sujetarán sus Constituciones respectivas al juicio y sanción de las Cortes federales, que examinarán si están respetados o no en ellas los derechos de la personalidad humana, los límites de cada Poder y los preceptos de la Constitución federal.
Art. 103º. Los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los derechos unidos al título de ciudadano en todos los otros Estados.
Art. 104º. Ningún nuevo Estado será erigido o formado en la jurisdicción de otro Estado.
Art. 105º. Ningún nuevo Estado será formado de la reunión de dos o más estados sin el consentimiento de las Cortes de los Estados interesados y sin la sanción de las Cortes federales.
Etiquetas:
arbitrio,
autonomía,
constitución federal,
cortes,
estados,
frente nacionalista patria y libertad,
nación,
poder federal,
tribunal supremo
miércoles, 5 de mayo de 2010
El Proyecto de Constitución Federal. Décima Parte
TÍTULO X DEL PODER JUDICIAL[Artículo sin enumerar] 1º. El Poder judicial no emanará ni del Poder ejecutivo ni del Poder legislativo
2º. Queda prohibido al Poder ejecutivo, en todos sus grados, imponer penas, ni personales ni pecuniarias, por mínimas que sean. Todo castigo se impondrá por el Poder judicial.
3º. Todos los tribunales serán colegiados.
4º Se establece el Jurado para toda clase de delitos.
En cada Municipio habrá un Tribunal nombrado directamente por el pueblo y encargado de entender en la corrección de las faltas, juicios verbales y actos de conciliación.
5º. Los jueces de los distritos serán nombrados mediante oposición verificada ante las Audiencias de sus respectivos Estados.
6º. Las Audiencias se compondrán de los jueces de distrito ascendidos a magistrados en concurso público y solemne.
Art. 73º. El Tribunal Supremo Federal se compondrá de tres magistrado por cada Estado de la Federación.
Art. 74º. El Tribunal Supremo Federal elegirá entre sus magistrado a su Presidente.
Art. 75º. Los jueces de los distritos, los magistrados de las Audiencias y los magistrados del Tribunal Supremo no podrán ser separados sino por sentencia judicial o por acuerdo del Tribunal superior jerárquico.
Art. 76º. Los magistrados del Tribunal Supremo podrán ser removidos por una Comisión compuesta por iguales partes de representantes del Congreso, del Senado, del Poder ejecutivo y del mismo Tribunal Supremo.
Art. 77º. En el caso de que el poder legislativo dé alguna ley contraria a la Constitución, el Tribunal Supremo en pleno tendrá facultad de suspender los efectos de esta ley.
Art. 78º. En los litigios entre los Estados entenderá y decidirá el Tribunal Supremo de la Federación.
Art. 79º. También entenderán en las funciones jurídicas ordinarias que determinen las leyes; en los conflictos que se susciten sobre inteligencia de los tratados; en los conflictos entre los Poderes públicos de un Estado; en las causas formadas al Presidente, a los ministros en el ejercicio de sus cargos, en los asuntos en que la Nación sea parte.
Art. 80º. El Tribunal Supremo dictará su reglamento administrativo interior y nombrará todos sus empleados subalternos.
2º. Queda prohibido al Poder ejecutivo, en todos sus grados, imponer penas, ni personales ni pecuniarias, por mínimas que sean. Todo castigo se impondrá por el Poder judicial.
3º. Todos los tribunales serán colegiados.
4º Se establece el Jurado para toda clase de delitos.
En cada Municipio habrá un Tribunal nombrado directamente por el pueblo y encargado de entender en la corrección de las faltas, juicios verbales y actos de conciliación.
5º. Los jueces de los distritos serán nombrados mediante oposición verificada ante las Audiencias de sus respectivos Estados.
6º. Las Audiencias se compondrán de los jueces de distrito ascendidos a magistrados en concurso público y solemne.
Art. 73º. El Tribunal Supremo Federal se compondrá de tres magistrado por cada Estado de la Federación.
Art. 74º. El Tribunal Supremo Federal elegirá entre sus magistrado a su Presidente.
Art. 75º. Los jueces de los distritos, los magistrados de las Audiencias y los magistrados del Tribunal Supremo no podrán ser separados sino por sentencia judicial o por acuerdo del Tribunal superior jerárquico.
Art. 76º. Los magistrados del Tribunal Supremo podrán ser removidos por una Comisión compuesta por iguales partes de representantes del Congreso, del Senado, del Poder ejecutivo y del mismo Tribunal Supremo.
Art. 77º. En el caso de que el poder legislativo dé alguna ley contraria a la Constitución, el Tribunal Supremo en pleno tendrá facultad de suspender los efectos de esta ley.
Art. 78º. En los litigios entre los Estados entenderá y decidirá el Tribunal Supremo de la Federación.
Art. 79º. También entenderán en las funciones jurídicas ordinarias que determinen las leyes; en los conflictos que se susciten sobre inteligencia de los tratados; en los conflictos entre los Poderes públicos de un Estado; en las causas formadas al Presidente, a los ministros en el ejercicio de sus cargos, en los asuntos en que la Nación sea parte.
Art. 80º. El Tribunal Supremo dictará su reglamento administrativo interior y nombrará todos sus empleados subalternos.
lunes, 3 de mayo de 2010
El Proyecto de Constitución Federal. Parte Octava
TÍTULO VIII FACULTADES ESPECIALES DEL SENADO
Art. 70º. El Senado no tiene la iniciativa de las leyes. Corresponde al Senado exclusivamente examinar si las leyes del Congreso desconocen los derechos de la personalidad humana, o los poderes de los organismos políticos o las facultades de la Federación, o el Código fundamental. Si el Senado, después de madura deliberación, declara que no, la ley se promulgará en toda la Nación. Cuando el Senado declare que hay lesión de algún derecho o de algún poder, o de algún artículo constitucional, se nombrará una Comisión mixta que someterá su parecer al Congreso. Si después de examinada de nuevo la ley, el Senado persiste en su acuerdo, se suspenderá la promulgación por aquel año. Si al año siguiente reproduce el Congreso la ley, se remitirá al Poder ejecutivo para su promulgación; pero si éste hiciera objeciones al Congreso se volverá la ley al Senado y si el Senado insiste nuevamente se suspenderá también la promulgación. Por último, si al tercer año se reproduce la ley, se promulgará en el acto por el Presidente y será ley en toda la Federación. Sin embargo, al Poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de la Federación, le queda la facultad siempre de declarar en su aplicación si la ley es o no constitucional.
Art. 70º. El Senado no tiene la iniciativa de las leyes. Corresponde al Senado exclusivamente examinar si las leyes del Congreso desconocen los derechos de la personalidad humana, o los poderes de los organismos políticos o las facultades de la Federación, o el Código fundamental. Si el Senado, después de madura deliberación, declara que no, la ley se promulgará en toda la Nación. Cuando el Senado declare que hay lesión de algún derecho o de algún poder, o de algún artículo constitucional, se nombrará una Comisión mixta que someterá su parecer al Congreso. Si después de examinada de nuevo la ley, el Senado persiste en su acuerdo, se suspenderá la promulgación por aquel año. Si al año siguiente reproduce el Congreso la ley, se remitirá al Poder ejecutivo para su promulgación; pero si éste hiciera objeciones al Congreso se volverá la ley al Senado y si el Senado insiste nuevamente se suspenderá también la promulgación. Por último, si al tercer año se reproduce la ley, se promulgará en el acto por el Presidente y será ley en toda la Federación. Sin embargo, al Poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de la Federación, le queda la facultad siempre de declarar en su aplicación si la ley es o no constitucional.
martes, 16 de febrero de 2010
Historia de la segregación en los Estados Unidos. El caso Plessey versus Ferguson
El caso de Plessey contra Ferguson en 1895 permitió al Tribunal Supremo de los Estados Unidos establecer como legal y constitucional la segregación siempre y cuando los blancos y los negros disfrutasen de instalaciones separadas idénticas. La NAACP, organización que estudiaremos en su momento, decidió utilizar la sentencia para denunciar que la mayor parte de las instalaciones eran desiguales en detrimento de los negros, más que atacar el concepto mismo de la segregación. Esta táctica política cambiará cuando se de el caso Brown contra la Junta Educativa de Topeka (Kansas), ya que se decidió atacar la segregación en los tribunales.
domingo, 13 de septiembre de 2009
Los derechos individuales: su especificación, creación y la cuestión del actor
Los enunciados de los derechos en una Declaración dentro de una Constitución no bastan para que se apliquen. El ejercicio de la libertad de expresión por parte de un individuo, por poner un ejemplo, puede ser considerado lesivo para otro, ya que puede pensar que se le está calumniando o injuriando. Este problema ya se tuvo en cuenta a la hora de elaborar las Declaraciones de Derechos. Por ello, se establecen una serie de procedimientos destinados para especificar el contenido de cada derecho, para separar lo que es en sí el derecho de su abuso o derivación en un delito.
En Norteamérica se dejó en manos de la justicia el desarrollo de los derechos, enunciados de forma muy simple en las Declaraciones, como hemos comprobado en otro artículo. Debido a la complejidad de los Estados Unidos el desarrollo y consolidación de los derechos se prolongó en el tiempo, y hasta la actualidad. De sobra es conocido el papel preponderante en esta cuestión del Tribunal Supremo.
En Francia y en Europa la misión de especificar los derechos se dejó en manos del poder legislativo, ya que en las Declaraciones se estipuló en cada derecho que éste se formularía en una correspondiente futura ley. Eso ha provocado no pocos vaivenes en la Historia de los Derechos, en función de quién hacía las leyes que desarrollaban los derechos, y del contenido de dichas leyes.
La especificación del contenido de un derecho depende, también de la naturaleza del mismo. Para ello es necesario dividir los derechos en relación con el actor. Recordemos que el actor, como enunciábamos en el artículo anterior, era la persona física o moral que llevaba a cabo la acción o producía el derecho. Así pues, habría un grupo de derechos cuya realización se produce en virtud de acciones o iniciativas individuales. Ejemplos: expresarse en cualquier medio, asociarse o apropiarse de bienes. Una cuestión es si se reconoce o no la libertad de expresión o no pero expresarse depende del individuo o de un grupo.
Otro grupo de derechos está formado por los que un individuo o individuos asociados no pueden realizar, ya que dependen de otro actor. Ejemplos: la igualdad ante la ley o los derechos sociales. Como ciudadano me puedo sentir igual a otro ciudadano pero yo no hago la igualdad, mientras que sí soy el actor de la acción de expresarme en este blog, o de asociarme con otros en un partido político (otra cuestión es cómo está regulado ese derecho de expresión o de asociación, pero depende de mi el decidir ejercer el derecho a expresarme o afiliarme a un partido). El Estado es el que produce la acción de la igualdad ante la ley a la hora, por ejemplo, de establecer las normas para el acceso a la función pública. En el caso de los derechos sociales, como la educación, la vivienda, el trabajo, la asistencia sanitaria, etc., es más evidente que es el Estado, directa o indirectamente, quien los crea, quien produce las acciones para su ejercicio.
Conviene advertir que, por ahora, no estamos hablando de las garantías de los derechos, si no de los actores de los mismos, y que se derivan, como hemos visto, de la distinta naturaleza de los mismos. La cuestión de las garantías llegará a su debido tiempo.
(Recordemos que no estamos basando en el magisterio de Miguel Artola)
En Norteamérica se dejó en manos de la justicia el desarrollo de los derechos, enunciados de forma muy simple en las Declaraciones, como hemos comprobado en otro artículo. Debido a la complejidad de los Estados Unidos el desarrollo y consolidación de los derechos se prolongó en el tiempo, y hasta la actualidad. De sobra es conocido el papel preponderante en esta cuestión del Tribunal Supremo.
En Francia y en Europa la misión de especificar los derechos se dejó en manos del poder legislativo, ya que en las Declaraciones se estipuló en cada derecho que éste se formularía en una correspondiente futura ley. Eso ha provocado no pocos vaivenes en la Historia de los Derechos, en función de quién hacía las leyes que desarrollaban los derechos, y del contenido de dichas leyes.
La especificación del contenido de un derecho depende, también de la naturaleza del mismo. Para ello es necesario dividir los derechos en relación con el actor. Recordemos que el actor, como enunciábamos en el artículo anterior, era la persona física o moral que llevaba a cabo la acción o producía el derecho. Así pues, habría un grupo de derechos cuya realización se produce en virtud de acciones o iniciativas individuales. Ejemplos: expresarse en cualquier medio, asociarse o apropiarse de bienes. Una cuestión es si se reconoce o no la libertad de expresión o no pero expresarse depende del individuo o de un grupo.
Otro grupo de derechos está formado por los que un individuo o individuos asociados no pueden realizar, ya que dependen de otro actor. Ejemplos: la igualdad ante la ley o los derechos sociales. Como ciudadano me puedo sentir igual a otro ciudadano pero yo no hago la igualdad, mientras que sí soy el actor de la acción de expresarme en este blog, o de asociarme con otros en un partido político (otra cuestión es cómo está regulado ese derecho de expresión o de asociación, pero depende de mi el decidir ejercer el derecho a expresarme o afiliarme a un partido). El Estado es el que produce la acción de la igualdad ante la ley a la hora, por ejemplo, de establecer las normas para el acceso a la función pública. En el caso de los derechos sociales, como la educación, la vivienda, el trabajo, la asistencia sanitaria, etc., es más evidente que es el Estado, directa o indirectamente, quien los crea, quien produce las acciones para su ejercicio.
Conviene advertir que, por ahora, no estamos hablando de las garantías de los derechos, si no de los actores de los mismos, y que se derivan, como hemos visto, de la distinta naturaleza de los mismos. La cuestión de las garantías llegará a su debido tiempo.
(Recordemos que no estamos basando en el magisterio de Miguel Artola)
Etiquetas:
actor,
actores,
declaraciones de derechos,
derechos,
derechos sociales,
estado,
estados unidos,
europa,
francia,
leyes,
libertad,
miguel artola,
naturaleza,
tribunal supremo
Suscribirse a:
Entradas (Atom)