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sábado, 14 de junio de 2014

Anulación por parte de Franco de toda ley emanada por el Parlament de Catalunya

En estos días nos estamos acercando a una serie de textos claves para entender algunos aspectos de la guerra y del inicio del franquismo en Cataluña. Después de conocer la ley que abolió el Estatut le llegaba la hora al Parlament, institución clave de la Autonomía catalana por ser el órgano legislativo nacido de la soberanía popular. Es importante destacar que se anulan todas las leyes emanadas el legislativo catalán desde su comienzo mediante una disposición de rango inferior pero dada por el dictador, máxima fuente de la legislación. Interesa comprobar la calificación de "audaces" aplicada a las reformas que se promovieron.
Font:FRANCO, Francisco: Anul.lació de tota llei emanada del Parlament de Catalunya .Madrid:"Boletín Oficial del Estado", 30 septiembre 1939.A:GARCIA-NIETO, Mª Carme ( et al.): Madrid: Guadiana Publicaciones,Bases Documentales, vol. XI; 1975.79 p.
Texto:
La Ley de cinco de abril de mil novecientos treinta y ocho afirmando los principios que informan el espíritu de nuestro salvador Movimiento, declaró en su preámbulo sin validez jurídica, desde el diecisiete de julio de mil novecientos treinta y seis, el Estatuto de Cataluña, reflejo exacto de un régimen profundamente disgregador, que implicaba la negación de aquellos vínculos consustanciales con la unidad nacional.
Pero en su parte dispositiva sólo dedujo las consecuencias de tal invalidez en el orden administrativo, sin hacer referencia a otras cuestiones jurídicas de señalada importancia que la intervención del parlamento Catalán y del Tribunal de Casación provocaron en el orden del
Derecho civil con sus audacias reformadoras ; por lo cual se hace imprescindible completar las disposiciones de la mencionada Ley , extendiendo los efectos del principio sentado en ella a los problemas planteados por la legislación y jurisprudencia regional derivados del invalidado Estatuto de Cataluña. En su virtud,
DISPONGO:
Artículo único.-Quedan sin efecto y , por tanto, dejarán de aplicarse desde esta fecha, todas las leyes, disposiciones y doctrinas emanadas del Parlamento de Cataluña y del Tribunal de Casación, restableciéndose en toda su integridad el derecho existente al promulgarse el Estatuto.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a ocho de septiembre de mil novecientos treinta y nueve.- Año de la Victoria.
Francisco Franco.
En:

sábado, 20 de julio de 2013

Ley sobre la represión de la masonería y del comunismo

“(...) DISPONGO:
Artículo primero. Constituye figura de delito, castigado conforme o las disposiciones de la presente Ley, el pertenecer a la masonería, al comunismo y demás sociedades clandestinas a que se refieren los artículos siguientes. El Gobierno podrá añadir o dichas organizaciones las ramas o núcleos auxiliares que juzgue necesario y aplicarles entonces las mismas disposiciones de esta Ley debidamente adaptadas.
Artículo segundo. Disueltas las indicadas organizaciones, que quedan prohibidas y fuera de la Ley, sus bienes se declaran confiscados y se entienden pues tos a disposición de la jurisdicción de responsabilidades políticas.
Artículo tercero. Toda propaganda que exalte los principios o los pretendidos beneficios de la masonería o del comunismo o siembre ideas disolventes contra la Religión, la Patria y sus instituciones fundamentales y contra la armonía social, será castigada con la supresión de los periódicos o entidades que la patrocinasen e incautación de sus bienes, y con pena de reclusión mayor para el principal o principales culpables, y de reclusión menor para los cooperadores (...)”
BOE, 2 de marzo de 1940"
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Consultada en el siguiente enlace:

domingo, 14 de noviembre de 2010

Ley de Bases de la Reforma Agraria. 1932

"Los efectos de esta ley se extienden a todo el territorio de la República. Su aplicación, en orden a los asentamientos de campesinos, tendrá lugar en los términos municipales de Andalucía, Extremadura, Ciudad Real, Toledo, Albacete y Salamanca.

Las tierras del Estado y las que constituyeron antiguos señoríos, transmitidas desde su abolición hasta hoy por título lucrativo podrán ser objeto de asentamientos, sea cualquiera la provincia donde radiquen. La inclusión en posteriores etapas, a los fines de asentamiento de las fincas situadas en términos municipales de las 36 provincias restantes, solo podrá realizarse a propuesta del Gobierno [... ]

La ejecución de esta ley quedará encomendada al Instituto de Reforma Agraria,como órgano encargado de transformar la Constitución rural española [... ]

El Instituto de Reforma Agraria promoverá la formación de organismos de crédito a fin de facilitar a los campesinos asentados el capital necesario para los gastos de explotación [... ] .

Serán susceptibles de explotación las tierras incluidas en los siguientes apartados:

1. Las ofrecidas voluntariamente por sus dueños siempre que su adquisición se considere de interés por el Instituto de Reforma Agraria.

5. Las que por las circunstancias de su adquisición, por no ser explotadas directamente por los adquirientes y por las condiciones personales de los mismos, deba presumirse que fueran compradas con fines de especulación o con el único objeto de percibir su renta [...].

7. Las incultas o manifiestamente mal cultivadas en toda aquella porción que, porsu fertilidad y favorable situación, permita un cultivo permanente con rendimiento superior al actual […].

Quedarán excluidas de la adjudicación temporal y de la expropiación las siguientes:

a. Los bienes comunales pertenecientes a los pueblos, las vías pecuarias [...].

b. Los terrenos dedicados a explotaciones forestales [...].

d. Las fincas que por su ejemplar explotación o transformación puedan ser consideradas como tipo de buen cultivo técnico o económico […].”

(Gaceta de Madrid,21 de septiembre de 1932

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Consultado en:

http://sauce.pntic.mec.es/~prul0001/Textos/Texto%202%20tema%20XIII.pdf

martes, 4 de mayo de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Parte Novena

TÍTULO IX DEL PODER EJECUTIVOArt. 71º. El Poder ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, bajo la dirección de un Presidente, el cual será nombrado por el Presidente de la República.
Art. 72º. Al poder ejecutivo compete: 1º. Disponer del ejército de mar y tierra para seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
2º. Disponer el empleo de las reservas, siempre que sean llamadas por una ley.
3º. Nombrar los empleados públicos de la Federación.
4º. Distribuir los ingresos y hacer los gastos con arreglo a las leyes.
5º. Emplear todos los medios legítimos para que se cumpla y se respete la ley.
6º. Facilitar al Poder judicial el ejercicio expedito de sus funciones.
7º. Presentar a las Cortes memorias anuales sobre el estado de la Administración pública, y proponer a su deliberación y sanción las leyes que le parezcan convenientes.
8º. Enviar a cada Estado regional un delegado con encargo expreso de vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, de los decretos y reglamentos federales; pero sin autoridad ninguna especial dentro del Estado o del Municipio.
9º. Dar reglamento para la ejecución de las leyes.

lunes, 3 de mayo de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Parte Octava

TÍTULO VIII FACULTADES ESPECIALES DEL SENADO
Art. 70º. El Senado no tiene la iniciativa de las leyes. Corresponde al Senado exclusivamente examinar si las leyes del Congreso desconocen los derechos de la personalidad humana, o los poderes de los organismos políticos o las facultades de la Federación, o el Código fundamental. Si el Senado, después de madura deliberación, declara que no, la ley se promulgará en toda la Nación. Cuando el Senado declare que hay lesión de algún derecho o de algún poder, o de algún artículo constitucional, se nombrará una Comisión mixta que someterá su parecer al Congreso. Si después de examinada de nuevo la ley, el Senado persiste en su acuerdo, se suspenderá la promulgación por aquel año. Si al año siguiente reproduce el Congreso la ley, se remitirá al Poder ejecutivo para su promulgación; pero si éste hiciera objeciones al Congreso se volverá la ley al Senado y si el Senado insiste nuevamente se suspenderá también la promulgación. Por último, si al tercer año se reproduce la ley, se promulgará en el acto por el Presidente y será ley en toda la Federación. Sin embargo, al Poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de la Federación, le queda la facultad siempre de declarar en su aplicación si la ley es o no constitucional.

sábado, 1 de mayo de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Sexta Parte

TÍTULO V
De las facultades correspondientes a los Poderes públicos de la Federación
[Art. sin enumerar]. 1ª. Relaciones exteriores.

2ª. Tratados de paz y de comercio.

3ª. Declaración de guerra exterior, que será siempre objeto de una ley.

4ª Arreglo de las cuestiones territoriales y de las competentes entre los Estados.

5ª. Conservación de la unidad y de la integridad nacional.

6ª. Fuerzas de mar y tierra y nombramiento de todos sus jefes.

7ª. Correos.

8ª. Telégrafos.

9ª. Ferrocarriles, caminos generales, medios oficiales de comunicación marítima y terrestre y obras públicas de interés nacional.

10. Deuda nacional.

11. Empréstitos nacionales.

12. Contribuciones y rentas que sean necesarios para el mantenimiento de los servicios federales.

13. Gobierno de los territorios y colonias.

14. Envío de delegados a los Estados para la percepción de los tributos y el mando de las fuerzas militares encargadas de velar por el cumplimiento de las leyes federales.

15. Códigos generales.

16. Unidad de moneda, pesos y medidas.

17. Aduanas y aranceles.

18. Sanidad, iluminación de las costas, navegación.

19. Montes y minas, canales generales de riego.

20. Establecimiento de una universidad federal y de cuatro escuelas normales superiores de agricultura, artes y oficios en los cuatro puntos de la Federación que se determinen por una ley.

21. Los bienes y derechos de la Nación.

22. Conservación del orden público y declaración de estado de guerra civil.

23. Restablecimiento de la ley por medio de la fuerza y cuando un motín o una sublevación comprometan los intereses y derechos generales de la sociedad en cualquier punto de la Federación

jueves, 4 de febrero de 2010

Ley de la ciudadanía del Reich

La Ley de la ciudadanía del Reich de 15 de septiembre de 1935, dentro del grupo de las conocidas como Leyes de Nüremberg, expresaba lo siguiente:
I. 1. Un súbdito del Estado es una persona que pertenece a la Unión Protectora del Reich alemán, y que por lo tanto, tiene obligaciones particulares hacia el Reich.
2. La condición de súbdito es adquirida según las normas de la ley de ciudadanía del Reich y del Estado.
II. 1. Un ciudadano del Reich es sólo aquel súbdito que es de sangre alemana o afín y que, mediante su conducta, demuestra que tiene tanto el deseo como la capacidad de servir al pueblo alemán y al Reich con lealtad.
2. El derecho a la ciudadanía es adquirido mediante la concesión de los documentos de ciudadanía del Reich.
3. Sólo el ciudadano del Reich disfruta de plenos derechos políticos de acuerdo con la provisión de las leyes.
III. El ministro del Interior del Reich en colaboración con el representante del Fúhrer emitirá los decretos legales y administrativos necesarios para el cumplimiento y la ampliación de la ley.
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Como observamos, a partir de la promulgación de esta ley, sólamente eran alemanes los que tuvieran sangre alemana o afín, además de por su conducta. En otro artículo insertaremos el texto de la Ley para la protección de la sangre y el honor alemanes de la misma fecha.

jueves, 26 de noviembre de 2009

El fascismo y la inseguridad jurídica

En estos últimos días hemos realizado un recorrido por las ideas del fascismo italiano en diversos artículos. Un aspecto que no hemos tratado se refiere a las cuestiones jurídicas, a la inseguridad en esta materia propia del fascismo. ¿De dónde procede esta inseguridad frente al imperio de la ley de las democracias? El fascismo se caracterizó por la conculcación de las leyes preexistentes y de un Parlamento servil que abdicó de una de las obligaciones de todo poder legislativo: el control del ejecutivo.
El fascismo italiano generó un conjunto nuevo de leyes, denominadas "Leyes de defensa del Estado". Este corpus legal suprimía muchos derechos individuales. Pero, además, es el triunfo del arbitrio sobre dicho imperio de la ley.

lunes, 5 de octubre de 2009

Garantías políticas. La representación y el sufragio

El medio más eficaz para conseguir que la legislación no actúe contra los derechos consiste en confiar a los propios beneficiarios de los mismos la tarea de elaborar las leyes. Como la participación directa en este proceso legislativo es imposible por razones de número, se establece la representación. Todas la normas electorales parten del arbitrio, ya que establecen distinciones: por edad, por sexo o por capacidad económica. Ni tan siquiera el sufragio universal es tal, ya que excluye a los menores de una determinada edad, variable en el tiempo y en el lugar.
Debemos distinguir entre la participación simbólica de los individuos en la soberanía nacional y el efectivo derecho a la participación, o derecho al sufragio. En algunas Declaraciones se establece el carácter representativo del poder legislativo pero eso no significa que se reconozca el derecho del sufragio a todos los individuos. En la historia del liberalismo se establecerá, en primer lugar, el sufragio censitario, es decir el derecho al voto y el derecho a ser elegido para un grupo reducido de individuos con independencia económica y determinados bienes, es decir, con capacidades, en lenguaje político de la época, frente al sufragio universal para todos los mayores de edad, aunque solamente hombres, hasta el triunfo del reconocimiento del derecho al sufragio para las mujeres. Es muy importante estudiar, pues, la ley electoral de cada período para comprobar quiénes, realmente, tenían derecho al sufragio, y a ser elegidos.

sábado, 3 de octubre de 2009

Garantías constitucionales. Tercera Parte

El enunciado de los derechos de iniciativa individual suele ir acompañado de unas precisiones primeras que apuntan a orientar o limitar las iniciativas gubernamentales. En la Declaración francesa de 1793 se expresa que la ley debe proteger la libertad pública e individual contra la opresión de los que gobiernan. Por ello se hace necesario regular la acción del poder y crear, además, un cauce para las demandas que puedan realizar los individuos para defender sus derechos.
Un principio recogido universalmente en las Declaraciones es el de la no retroactividad de la ley. No se puede aplicar una norma posterior a la realización del acto. Si eso ocurre se abre el paso a una demanda judicial de fallo favorable.
También, en las Declaraciones suele aparecer el principio de que "todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que aquélla no ordene".
Otro principio básico es de la presunción de inocencia. A los sospechosos de un delito solamente se les pueden aplicar limitaciones de sus derechos para asegurar su persona. En caso contrario, estaríamos ante un abuso de poder, una detención arbitraria.
Muchos de estos principios han sido vulnerados en multidud de ocasiones. En este blog hemos visto muchos ejemplos, de ahí la importancia de conocer todas estas capitales cuestiones.

viernes, 2 de octubre de 2009

Garantías constitucionales. Primera Parte

La protección del ciudadano contra una forma de violencia, del tipo que sea, depende de la existencia o no de respuestas eficaces, que permitan la reposición en el derecho, la compensación por el daño sufrido, o la exigencia de responsabilidades a los agentes de la administración que se excedieron en sus atribuciones. Existe garantía de un derecho cuando la Constitución prevé la posibilidad de una acción por parte del individuo contra las iniciativas de las autoridades que entorpecen o impiden el ejercicio de un derecho
Las garantías constituciones solamente actúan cuando se violan los derechos de iniciativa individual. Cuando un ciudadano considera limitado un derecho por incumplimiento de la ley o por abuso de poder de las autoridades puede, en un sistema que respete los derechos individuales, emprender acciones legales previstas en las garantías constitucionales. Pero ese ciudadano no podrá ejercer ninguna acción destinada a comprobar la equidad del trato por él recibido de la administración mediante la comparación con el que recibe otro ciudadano.

jueves, 1 de octubre de 2009

La realización de los derechos. Las garantías

Una vez que hemos estudiado los derechos, tanto de iniciativa individual, como los de iniciativa estatal, tenemos que adentrarnos en el terreno de las realización de los derechos. En primer lugar, está el desarrollo legislativo que especifica el alcance de un derecho. Ante esa ley, que desarrolla y limita un derecho, el individuo se plantea dos cuestiones:
1. Asegurarse que el contenido de la ley corresponde a los principios enunciados en la Declaración de Derechos. Esta cuestión se resuelve participando en el proceso legislativo.
2. El individuo busca que la ley se cumpla. El problema principal aparece cuando el incumplidor no es otro individuo sino el propio Estado o gobierno. Este incumplimiento se puede producir por decisiones personales de los gobernantes o por un ejercicio desviado del poder, algo mucho más grave. Para evitar o combatir las indefensiones las Declaraciones establecen garantías. Además, en muchas Constituciones establecen instituciones encargadas de la protección del individuo frente a la autoridad.
En los próximos artículos nos dedicaremos a profundizar en la cuestión de las garantías.

martes, 29 de septiembre de 2009

Igualdad ante la ley. Ciudadanos y desarrollo legislativo

La igualdad ante la ley solamente se puede aplicar sobre individuos que hayan sido equiparados previamente a la condición universal de ciudadanos. Es por eso que el liberalismo se lanzó a una casi frenética actividad legislativa para sutituir el complejísimo sistema legal del Antiguo Régimen. En esta tarea destacará la elaboración y entrada en vigor de los Códigos. Constituyen sistemas integrados unitarios, lógicos en su desarrollo interno y sin contradicciones. Francia es la gran inspiradora de los Códigos, tanto Civil como Penal.
El desarollo legislativo fue, también muy agil en relación con la reorganización administrativa territorial de los Estados. Se terminó con la diversidad de territorios con leyes y fueros propios, se suprimieron enclaves y se distribuyó el territorio con un sistema uniforme de departamentos o provincias con estructura idéntica.

lunes, 28 de septiembre de 2009

La igualdad ante la ley como obligación

La igualdad ante la ley no sólo es concebida como un derecho, sino también como obligación del ciudadano. Existe la obligación de contribuir a los gastos del Estado en proporción a los medios personales, y la del servicio militar universal.
En relación con la primera de las obligaciones hay una diferencia clara entre los países que introdujeron el servicio militar y los que no, como Inglaterra o los Estados Unidos.
Sobre la contribución a los gastos del Estado hay que señalar que aparecen con dos formulaciones alternativas: una nos habla del reconocimiento de la legitimidad de las contribuciones que aprobarían los poderes legislativos (parlamentos), y otra que establece la proporcionalidad entre el impuesto y la riqueza.

domingo, 27 de septiembre de 2009

La igualdad ante la ley como derecho

La igualdad es, sin lugar a dudas, la iniciativa estatal con mayor incidencia social. No se trata de un derecho universal. Nunca se ha pretendido que la igualdad diese como resultado una comunidad de individuos idénticos. Es más, el objetivo o pretensión de igualar las condiciones de vida no es mas que un ideal. La igualdad es, realmente, igualdad ante la ley. Se lleva a cabo cuando se aplican las mismas penas para los mismos delitos, cuando se exigen iguales impuestos para rentas iguales, cuando se aplica en la admisibilidad para cargos públicos, o para la defensa de la nación, es decir, cuando no se establecen distinciones entre las personas, todo lo contrario de lo que ocurría en la sociedad estamental del Antiguo Régimen, basada en la existencia del privilegio, en función del estamento al que se pertenecía.
Otra cuestión, y que trataremos más adelante, es que la igualdad así entendida no parecía suficiente para aproximar las condiciones sociales de los individuos o, al menos, aminorar dichas diferencias. Por eso, fueron apareciendo en el siglo XX los derechos sociales.
La igualdad ante la ley no aparece en todas las Declaraciones de Derechos norteamericanas. La francesa del año 1789 enunció el derecho y sus contenidos, centrándose, especialmente, en la igualdad ante la ley.

jueves, 24 de septiembre de 2009

El derecho de asociación en España

No fue hasta la Constitución de 1869 cuando se reconoció el derecho de asociación, en su artículo 17. Después, también se reconoció en el artículo 13 de la Constitución de 1876. En el año 1887 se promulgó la Ley de Asociaciones, que estableció la normativa sobre las condiciones para la constitución, existencia legal, derecho de propiedad, funcionamiento y suspensión o disolución. Se van a dar una serie de proyectos malogrados sobre sindicalismo en el agro (Zulueta, Moret y Maura), hasta que en el año 1906 se aprueba la Ley de Sindicatos Agrícolas. En esta ley se incluyen no sólo los sindicatos en sí, sino, también, las asociaciones, sociedades, comunidades y cámaras agrícolas. Esta ley es muy importante porque promovió el sindicalismo agrario de signo católico.
Los sindicatos profesionales no se aprueban, a pesar de algunos proyectos presentados en los años 1913 y 1919. A lo sumo, se aprueba un Decreto en el año 1922 pero aplicado solamente a Barcelona y su provincia.
En el franquismo el sindicalismo cambia, como hemos visto en algún artículo anterior, para establecer el Sindicalismo Vertical, después de haber prohibido los sindicatos.
En la Transición se reguló el derecho de reunión en mayo de 1976, y al mes siguiente se aprueba la ley de asociación. En el año siguiente se establece la Ley Reguladora del Derecho de Asociación Sindical, y se legalizan las centrales sindicales. Luego estos derechos se recogerán en la Constitución de 1978.

sábado, 5 de septiembre de 2009

Historia de las Declaraciones de Derechos. Segunda Parte

En el año 1789, la Asamblea Nacional francesa promulga la más conocida e influyente en la Historia de todas las Declaraciones de Derechos. Este Declaración se incorporó, después, la Constitución de 1791:
"Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos. En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles de¡ hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Articulo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.
Articulo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.
Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.
Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.
Articulo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimirlibremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
Artículo 12.- La garantía de los derechos de¡ hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquéllos a quienes ha sido encomendada.
Articulo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración. resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartiese equitativamente entre los' ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.
Articulo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.
Articulo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.
Articulo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.
Articulo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización."
(Sacada de http://www.der.uva.es/constitucional/verdugo/declaracion_fr_1789.html)