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domingo, 25 de abril de 2010

El Proyecto de Constitución Federal. Primera Parte

En el artículo anterior aludimos al proyecto de Constitución Federal de la I República Española. Es un texto poco conocido. En este y en los próximos artículos nos acercaremos a la misma. De ese modo, comprobaremos un proyecto alternativo al centralismo en la Historia contemporánea de nuestro país.

LA NACIÓN ESPAÑOLA, reunida en Cortes Constituyentes, deseando asegurar la libertad, cumplir la justicia y realizar el fin humano a que está llamada en la civilización, decreta y sanciona el siguiente Código fundamental:


TÍTULO PRELIMINAR
Toda persona encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultades para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos, todos los derechos naturales. 1º. El derecho a la vida, y a la seguridad, y a la dignidad de la vida.

2º. El derecho al libre ejercicio de su pensamiento y a la libre expresión de su conciencia.

3º. El derecho a la difusión de sus ideas por medio de la enseñanza.

4º El derecho de reunión y de asociación pacíficas.

5º. La libertad del trabajo, de la industria, del comercio interior, del crédito.

6º. El derecho de propiedad, sin facultad de vinculación ni amortización.

7º. La igualdad ante la ley.

8º. El derecho a ser jurado y a ser juzgado por los Jurados: el derecho a la defensa libérrima en juicio; el derecho, en caso de caer en culpa o delito, a la corrección y a la purificación por medio de la pena.

Estos derechos son anteriores y superiores a toda legislación positiva.

jueves, 24 de septiembre de 2009

El derecho de asociación en España

No fue hasta la Constitución de 1869 cuando se reconoció el derecho de asociación, en su artículo 17. Después, también se reconoció en el artículo 13 de la Constitución de 1876. En el año 1887 se promulgó la Ley de Asociaciones, que estableció la normativa sobre las condiciones para la constitución, existencia legal, derecho de propiedad, funcionamiento y suspensión o disolución. Se van a dar una serie de proyectos malogrados sobre sindicalismo en el agro (Zulueta, Moret y Maura), hasta que en el año 1906 se aprueba la Ley de Sindicatos Agrícolas. En esta ley se incluyen no sólo los sindicatos en sí, sino, también, las asociaciones, sociedades, comunidades y cámaras agrícolas. Esta ley es muy importante porque promovió el sindicalismo agrario de signo católico.
Los sindicatos profesionales no se aprueban, a pesar de algunos proyectos presentados en los años 1913 y 1919. A lo sumo, se aprueba un Decreto en el año 1922 pero aplicado solamente a Barcelona y su provincia.
En el franquismo el sindicalismo cambia, como hemos visto en algún artículo anterior, para establecer el Sindicalismo Vertical, después de haber prohibido los sindicatos.
En la Transición se reguló el derecho de reunión en mayo de 1976, y al mes siguiente se aprueba la ley de asociación. En el año siguiente se establece la Ley Reguladora del Derecho de Asociación Sindical, y se legalizan las centrales sindicales. Luego estos derechos se recogerán en la Constitución de 1978.

lunes, 21 de septiembre de 2009

Las iniciativas colectivas. Los derechos de reunión, manifestación, asociación y huelga

El reconocimiento de estos derechos no se dio en la primera época de las Declaraciones de Derechos, sino en una segunda etapa. El derecho a reunirse y manifestarse en la vía pública se regula en Inglaterra en una ley del año 1817, y que no se revoca hasta el año 1888 por una sentencia que autorizó a pasar y repasar por un mismo lugar, y que ha marcado la imagen típica de las manifestaciones en el mundo anglosajón, especialmente en Estados Unidos. En el continente europeo no se permitió este derecho y se sometió a normas o decisiones de la policía. En la Constitución de Weimar el derecho se condicionó a la necesidad del previo aviso y permiso en los casos en que hubiera peligro para la seguridad pública. En este caso, la Constitución española del 31 no siguió el modelo alemán y se ajustó a lo clásico. La Constitución española actual si lo recoge.
El derecho de asociación, especialmente, de los trabajadores tardó mucho en aparecer. La asociación de obreros estuvo considerada en Inglaterra como un complot o "conspiracy". En Francia fue famosa la Ley Le Chapelier que lo impedía, y que se mantuvo en vigor hasta el año 1864. Recordemos que en Inglaterra no se legalizaron los Trade Unions (sindicatos) hasta 1871. La Constitución española de la II República sí se reconoce de forma explícita este derecho.
En relación con el derecho de huelga sólo se reconoce explícitamente después de la II Guerra Mundial en la Constitución francesa de 1946 y la española de 1978.

martes, 15 de septiembre de 2009

Las iniciativas individuales y su regulación. La libertad

En el anterior artículo señalábamos que las iniciativas individuales en las Declaraciones de Derechos se referían a tres derechos fundamentales. Uno de ellos era la libertad. Pues bien, la libertad consiste en un conjunto amplio de acciones individuales:
a) Libertad de movimientos:
Esta libertad comprende la disposición de la propia persona, la facultad para elegir el trabajo y el domicilio, así como la capacidad para emprender actividades económicas y contratar trabajo.
b) Libertad de expresión:
Referida a cualquier manifestación del pensamiento en los medios existentes en cada período (al principio, se refería a la libertad de imprenta, ya que los medios eran los libros y los periódicos), aunque hoy, es evidente que incluye los medios informáticos. La libertad de cátedra estaría dentro en este capítulo.
c) Libertad de conciencia:
Referida a las cuestiones de culto y religión.
d) Libertad de acción colectiva:
Se refiere a los derechos de reunión, asociación, y huelga.
A lo largo de la Historia contemporánea han ido apareciendo estos derechos. Los de acción colectiva han tardado más en aparecer, especialmente los de asociación y de huelga. La libertad de cultos ha variado mucho en cada país y en el conjunto.