Los enunciados de los derechos en una Declaración dentro de una Constitución no bastan para que se apliquen. El ejercicio de la libertad de expresión por parte de un individuo, por poner un ejemplo, puede ser considerado lesivo para otro, ya que puede pensar que se le está calumniando o injuriando. Este problema ya se tuvo en cuenta a la hora de elaborar las Declaraciones de Derechos. Por ello, se establecen una serie de procedimientos destinados para especificar el contenido de cada derecho, para separar lo que es en sí el derecho de su abuso o derivación en un delito.
En Norteamérica se dejó en manos de la justicia el desarrollo de los derechos, enunciados de forma muy simple en las Declaraciones, como hemos comprobado en otro artículo. Debido a la complejidad de los Estados Unidos el desarrollo y consolidación de los derechos se prolongó en el tiempo, y hasta la actualidad. De sobra es conocido el papel preponderante en esta cuestión del Tribunal Supremo.
En Francia y en Europa la misión de especificar los derechos se dejó en manos del poder legislativo, ya que en las Declaraciones se estipuló en cada derecho que éste se formularía en una correspondiente futura ley. Eso ha provocado no pocos vaivenes en la Historia de los Derechos, en función de quién hacía las leyes que desarrollaban los derechos, y del contenido de dichas leyes.
La especificación del contenido de un derecho depende, también de la naturaleza del mismo. Para ello es necesario dividir los derechos en relación con el actor. Recordemos que el actor, como enunciábamos en el artículo anterior, era la persona física o moral que llevaba a cabo la acción o producía el derecho. Así pues, habría un grupo de derechos cuya realización se produce en virtud de acciones o iniciativas individuales. Ejemplos: expresarse en cualquier medio, asociarse o apropiarse de bienes. Una cuestión es si se reconoce o no la libertad de expresión o no pero expresarse depende del individuo o de un grupo.
Otro grupo de derechos está formado por los que un individuo o individuos asociados no pueden realizar, ya que dependen de otro actor. Ejemplos: la igualdad ante la ley o los derechos sociales. Como ciudadano me puedo sentir igual a otro ciudadano pero yo no hago la igualdad, mientras que sí soy el actor de la acción de expresarme en este blog, o de asociarme con otros en un partido político (otra cuestión es cómo está regulado ese derecho de expresión o de asociación, pero depende de mi el decidir ejercer el derecho a expresarme o afiliarme a un partido). El Estado es el que produce la acción de la igualdad ante la ley a la hora, por ejemplo, de establecer las normas para el acceso a la función pública. En el caso de los derechos sociales, como la educación, la vivienda, el trabajo, la asistencia sanitaria, etc., es más evidente que es el Estado, directa o indirectamente, quien los crea, quien produce las acciones para su ejercicio.
Conviene advertir que, por ahora, no estamos hablando de las garantías de los derechos, si no de los actores de los mismos, y que se derivan, como hemos visto, de la distinta naturaleza de los mismos. La cuestión de las garantías llegará a su debido tiempo.
(Recordemos que no estamos basando en el magisterio de Miguel Artola)
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